EXP. N.° 00979-2011-PA/TC

LIMA

MARIANO GUILLERMO

CASTRO NAVARRO

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mariano Guillermo Castro Navarro contra la resolución de fojas 452, su fecha 16 de noviembre de 2010, de fojas 452, expedida por la Quinta Sala Civil  de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de febrero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los vocales Carbajal Portocarrero, Echevarría Gaviría y Céspedes Cábala, cuestionando la Resolución N.º 2, de fecha 20 de mayo de 2009, que declara improcedente la demanda en el proceso sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta iniciado contra don Alberto Piselli Ginali. Sostiene que es propietario del inmueble ubicado en la calle Melgar N.º 223, departamento 204, del distrito de Barranco, en mérito al contrato de compraventa realizado con el fenecido don Ángel Piselli Savori, que sin embargo, se le ha denegado el otorgamiento de escritura pública solicitado vía acción, al no haberse valorado debidamente todas las pruebas presentadas, por lo que presentó demanda de  nulidad de cosa juzgada fraudulenta, la cual fue desestimada argumentándose una supuesta divergencia entre el petitorio y los argumentos de la demanda, y confirmada mediante la resolución cuestionada con el argumento de que se pretendía una nueva valorización de los medios probatorios.

 

Sustenta la vulneración de su derecho en haberse evaluado una sola prueba (la pericia grafotécnica), sin referirse a las demás pruebas aportadas que acreditaban su derecho de propiedad, como el contrato privado de compraventa, autoavalúos presentados que demuestran su calidad de contribuyente de la Municipalidad de Barranco; el testamento de don Ángel Piselli Savori, donde consta que no está considerado el predio materia de litis como parte de los bienes heredados, entre otros documentos. Considera que con todo ello se están vulnerando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que con resolución de fecha 25 de febrero de 2010, el Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que lo que se pretende es cuestionar el razonamiento de los jueces demandados situación que no se encuentra referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados por el recurrente. A su turno, la Quinta Sala Civil  de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por los mismos fundamentos, agregando que las resoluciones cuestionadas contienen una debida fundamentación que justifica la decisión adoptada.

 

  1. Que este Colegiado debe reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido, recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas  que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente (artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).

 

  1. Que del petitorio de la demanda fluye que lo que el recurrente cuestiona son los criterios adoptados por los jueces demandados en el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, indicando que no se tuvo en consideración que las demás pruebas aportadas al interior del proceso sobre otorgamiento de escritura pública demostraban su calidad de propietario del inmueble materia de compraventa, lo cual afectaría sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto, se aprecia que la resolución cuestionada ha motivado debidamente su fallo, al argumentar que la demanda interpuesta no reúne los requisitos establecidos por el artículo 178.º del Código Procesal Civil, pues el recurrente señala como causal de la cosa juzgada fraudulenta una conducta de carácter penal (cohecho propio), cuando se imputa una conducta de carácter civil (fraude procesal); es decir, a juicio del recurrente, la conducta de parte del demandado de inducir a error a los magistrados respecto de la invalidez del contrato de compraventa sobre la base únicamente de la pericia grafotécnica practicada, pese a la existencia de otras pruebas presentadas, concluyendo el ad quem que se pretende la revalorización de los medios probatorios ya admitidos y actuados en el proceso sobre otorgamiento de escritura pública. De este modo no se acredita en el devenir del proceso algún indicio que denote una tramitación irregular que afecte los derechos constitucionales invocados.

 

  1. Que en consecuencia, no apreciándose que los hechos ni la pretensión de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, es de aplicación el inciso 1) del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE   la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN