EXP. N.° 00979-2011-PA/TC
LIMA
MARIANO
GUILLERMO
CASTRO
NAVARRO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de mayo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mariano Guillermo Castro
Navarro contra la resolución de fojas 452, su fecha 16 de noviembre de 2010, de
fojas 452, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando
la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 24 de febrero
de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Quinta Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, integrada por los vocales Carbajal Portocarrero, Echevarría
Gaviría y Céspedes Cábala, cuestionando la Resolución N.º 2, de fecha 20 de
mayo de 2009, que declara improcedente la demanda en el proceso sobre nulidad
de cosa juzgada fraudulenta iniciado contra don Alberto Piselli Ginali. Sostiene
que es propietario del inmueble ubicado en la calle Melgar N.º 223,
departamento 204, del distrito de Barranco, en mérito al contrato de
compraventa realizado con el fenecido don Ángel Piselli Savori, que sin embargo,
se le ha denegado el otorgamiento de escritura pública solicitado vía acción,
al no haberse valorado debidamente todas las pruebas presentadas, por lo que
presentó demanda de nulidad de cosa
juzgada fraudulenta, la cual fue desestimada argumentándose una supuesta
divergencia entre el petitorio y los argumentos de la demanda, y confirmada
mediante la resolución cuestionada con el argumento de que se pretendía una
nueva valorización de los medios probatorios.
Sustenta la vulneración de su derecho en
haberse evaluado una sola prueba (la pericia grafotécnica), sin referirse a las
demás pruebas aportadas que acreditaban su derecho de propiedad, como el
contrato privado de compraventa, autoavalúos presentados que demuestran su calidad
de contribuyente de la Municipalidad de Barranco; el testamento de don Ángel
Piselli Savori, donde consta que no está considerado el predio materia de litis
como parte de los bienes heredados, entre otros documentos. Considera que con
todo ello se están vulnerando sus derechos al debido proceso y a la tutela
jurisdiccional efectiva.
2.
Que con resolución de fecha
25 de febrero de 2010, el Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de
Lima declara improcedente la demanda por considerar que lo que se pretende es
cuestionar el razonamiento de los jueces demandados situación que no se
encuentra referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido
de los derechos invocados por el recurrente. A su turno, la Quinta
Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima confirma la apelada por los mismos
fundamentos, agregando que las resoluciones cuestionadas contienen una debida
fundamentación que justifica la decisión adoptada.
- Que este Colegiado debe reiterar que el amparo contra
resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia
resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye
un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión de exclusiva competencia
de la jurisdicción ordinaria. En este sentido, recalca que el amparo
contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal
indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos
fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido
constitucionalmente (artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal
Constitucional).
- Que del petitorio de la demanda fluye que lo que el
recurrente cuestiona son los criterios adoptados por los jueces demandados
en el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, indicando que no se
tuvo en consideración que las demás pruebas aportadas al interior del
proceso sobre otorgamiento de escritura pública demostraban su calidad de
propietario del inmueble materia de compraventa, lo cual afectaría sus
derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al
respecto, se aprecia que la resolución cuestionada ha motivado debidamente
su fallo, al argumentar que la demanda interpuesta no reúne los requisitos
establecidos por el artículo 178.º del Código Procesal Civil, pues el
recurrente señala como causal de la cosa juzgada fraudulenta una conducta
de carácter penal (cohecho propio), cuando se imputa una conducta de
carácter civil (fraude procesal); es decir, a juicio del recurrente, la
conducta de parte del demandado de inducir a error a los magistrados
respecto de la invalidez del contrato de compraventa sobre la base únicamente
de la pericia grafotécnica practicada, pese a la existencia de otras
pruebas presentadas, concluyendo el ad
quem que se pretende la revalorización de los medios probatorios ya
admitidos y actuados en el proceso sobre otorgamiento de escritura pública.
De este modo no se acredita en el devenir del proceso algún indicio que
denote una tramitación irregular que afecte los derechos constitucionales
invocados.
- Que en consecuencia, no apreciándose que los hechos ni la
pretensión de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente
protegido de los derechos que invoca, es de aplicación el inciso 1) del
artículo 5.° del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE HAYEN