EXP. N.° 00980-2011-PA/TC

TACNA

RICARDO LLANQUI

CURO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Tacna), a los 4 días del mes de agosto de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Llanqui Curo contra la resolución expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 336, su fecha 29 de octubre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de marzo de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Proyecto Especial de “Afianzamiento y Ampliación de los Recursos Hídricos de Tacna” y la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Tacna, solicitando que se deje sin efecto el despido sin expresión de causa del que fue objeto, y que en consecuencia se ordene su reposición en el cargo de Técnico A de la Gerencia de Infraestructura que se encuentra en el Reglamento de Organización y Funciones del citado Proyecto, con el pago de costos. Refiere que laboró desde noviembre de 2007 realizando labores de naturaleza permanente, bajo diferentes modalidades contractuales, y que los últimos contratos de trabajo fueron para servicio específico, a partir del 1 de junio de 2009 y venciendo el último contrato el 31 de diciembre de 2009; no obstante refiere que laboró durante el mes de enero y hasta el 16 de febrero de 2010 sin contrato, por lo que su contratación sujeta a modalidad se desnaturalizó en un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Tacna contesta la demanda expresando que según el Decreto Supremo 017-93-PRES los proyectos especiales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada y se organizan para la ejecución de inversiones de carácter temporal y que ese es el caso del Proyecto emplazado, que actualmente cuenta con autonomía propia y pertenece al Gobierno Regional de Tacna. Asimismo refiere que el actor laboró como operario en los siguientes periodos, del 14 de abril al 30 de junio, del 1 de julio al 30 de setiembre, del 1 de noviembre al 30 de diciembre de 2008, del 15 al 30 de enero como Obrero especializado, del 1 de febrero al 30 de setiembre como Asistente Técnico y del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2009 como Técnico Administrativo, y que la relación laboral se extinguió por vencimiento del plazo del contrato de trabajo para servicio específico, cobrando el actor sus respectivos beneficios sociales. Respecto a las afirmaciones de que el demandante habría laborado en el mes de enero y febrero de 2010, señala que son totalmente falsas, toda vez que nunca registró su asistencia en el reloj dactilar, además según las copias del cuaderno de registro de ingresos, el actor ingresó al Proyecto en calidad de visita y que los informes que presentó fueron elaborados por el propio demandante y el registro de movimiento de explosivos corresponde a los meses de noviembre y diciembre de 2009.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Tacna, con fecha 25 de junio de 2010, declara infundada la demanda, por considerar que el actor cobró sus beneficios sociales al vencerse el plazo de su último contrato de trabajo sujeto a modalidad quedando extinguido el vínculo laboral que tenía con la demandada.

 

La Sala revisora confirma la apelada estimando que el actor no ha acreditado que haya continuado laborando después del vencimiento de su contrato de trabajo modal, pues los medios probatorios presentados no generan convicción suficiente para determinar la existencia del vínculo laboral en los meses de enero y febrero de 2010 y que no se ha acreditado que los contratos de trabajo modales suscritos por el actor hayan sido desnaturalizados.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el presente caso, el demandante pretende que se ordene su reincorporación en el cargo de Técnico A de la Gerencia de Infraestructura del Proyecto demandado, alegando que, pese a haber vencido el contrato para prestar servicio específico el 31 de diciembre de 2009, siguió laborando en el citado Proyecto hasta el 16 de febrero de 2010, realizando las mismas funciones.

 

2.      Atendiendo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, procede efectuar la verificación del despido arbitrario denunciado por el demandante.

 

3.      Según el artículo 77.b) del Decreto Supremo 003-97-TR los contratos para obra determinada o de servicio específico se considerarán como de duración indeterminada: “(…) si el trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra materia de contrato, sin haberse operado renovación.” Asimismo, según el artículo 4º del citado decreto “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”.

 

4.      En tal sentido, en el contrato para obra determinada de servicio específico obrante a fojas 49, consta que el plazo acordado vencía el 31 de diciembre de 2009. Al respecto, el empleador ha expresado que el actor laboró en la Obra de “Mejoramiento del Canal de Conducción Cairani- Huanuara” hasta noviembre de 2009, en la parte operativa (Asistente Técnico), y en la parte administrativa (Asistente Administrativo) durante el mes de diciembre de 2009, fecha en que concluyó dicha obra. Asimismo respecto al mes de enero y febrero de 2010, refiere que el actor asistió al Proyecto en calidad de visitante y no de trabajador.

 

5.      Sin embargo, a fojas 51 obra el Oficio N.º 025-2010-GRT-PET-GG del Gerente General del Proyecto Especial demandado de fecha 12 de enero de 2010, respecto al uso de material explosivo, en el que expresamente se señala que “(…) para dicha obra en los trabajos de voladura se ha usado Material de Explosivos a partir del 19 de Junio de 2009 al 12 de Enero del presente año (2010), los mismos que fueron custodiados permanentemente por el personal Autorizado por el Ministerio del Interior DICSCAMEC (…) Responsable de Control de Explosivos Señor Ricardo Llanqui Curo (…)”. Asimismo, a fojas 52 obra la Copia del Control mensual de explosivos del mes de enero de 2010, debidamente suscrita por el actor y otros funcionarios del Proyecto emplazado. De igual manera a fojas 53 y 54 obran copias del cuaderno de ingreso y salida de explosivos de enero de 2010, el mismo que fue suscrito por el demandante, el Gerente de Infraestructura, entre otros funcionarios. A fojas 55 obra la copia de la Guía de Remisión del Proyecto emplazado, de fecha 13 de enero de 2010, suscrita por el actor. A fojas 56 y 68 obran los Informes N.º os. 01 y 02, de fechas 20 de enero de 2010, dirigidos al Jefe del Almacén Central. A fojas 82 obra la copia del Informe dirigido al residente de Obra Canal Calachaca-Ladera-Bofedales, de fecha 8 de febrero de 2010. A fojas 83 obra la copia del Inventario de material de explosivos de fecha 5 de febrero de 2010, realizado en el Cuartel del Ejército Peruano Germania Chiluyo Grande. A fojas 93 y 94 obra el Oficio N.º 125-2010-GRT-PET-GG, de fecha 1 de febrero de 2010, mediante el cual el Gerente General del Proyecto Especial solicita la renovación de la resolución para el uso de explosivos, adjuntando el formulario N.º 001-1703.02, de fecha 1 de febrero de 2010, en el que se señala como responsable del uso de explosivos al demandante. A fojas 196 obra la copia de la papeleta de permiso al actor, de fecha 5 de febrero de 2010, entre otros documentos. Por lo que se ha acreditado que el actor laboró luego del vencimiento del contrato para servicio específico o de obra determinada.

 

6.      Respecto a las alegaciones de la demandada en el sentido que el actor asistió al centro de trabajo en enero y febrero de 2010 en calidad de visita, este Colegiado debe rechazar dichas afirmaciones, pues no es factible entender que el actor no teniendo vinculación laboral con el Proyecto emplazado, tal como alega la demandada, siguió suscribiendo documentos oficiales, otorgándosele incluso permisos de salida, entre otros, por lo que carecen de asidero dichas alegaciones. Asimismo, tampoco es comprensible que según obra a fojas 199, se haya dado por concluida, mediante Resolución Gerencial de fecha 11 de marzo de 2010, con eficacia anticipada al 1 de enero de 2010, las funciones del ex servidor Ricardo Llanqui Curo como responsable del Control de explosivos, que fuera designado mediante Resolución Gerencial N.º 522-2008-GG-PET.

 

7.      Por lo tanto, este Colegiado considera que los contratos modales suscritos por el demandante han sido desnaturalizados, por haberse producido el supuesto previsto en el inciso b) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, debiendo ser considerados, entonces como un contrato de trabajo a plazo indeterminado, según el cual el demandante solamente podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral que lo justifique, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

8.      Habiéndose acreditado que el Proyecto emplazado ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo en consecuencia, NULO el despido arbitrario del demandante.  

 

2.      Ordenar al Proyecto Especial de “Afianzamiento y Ampliación de los Recursos Hídricos de Tacna” que reincorpore a don Ricardo Llanqui Curo en el cargo que venía desempeñando, o en otro de similar nivel o jerarquía en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del CPConst., con el abono de los costos del proceso en la etapa de ejecución de sentencia. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00980-2011-PA/TC

TACNA

RICARDO LLANQUI

CURO

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra el Proyecto Especial de “Afianzamiento y Ampliación de los Recursos Hídricos de Tacna” y la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Tacna, con la finalidad de que se deje sin efecto el despido sin expresión de causa del que fue objeto y que en consecuencia se disponga su reincorporación en el cargo de Técnico A de la Gerencia de Infraestructura que se encuentra en el Reglamento de Organización y Funciones del citado Proyecto, con el pago de costos.

 

Expresa que laboró desde noviembre de 2007 realizando labores de naturaleza permanente, bajo diferentes modalidades contractuales, y que los últimos contratos de trabajo fueron para servicio especifico. Asimismo refiere que laboró durante el mes de enero hasta el 16 de febrero de 2010 sin contrato, por lo que la contratación sujeta a modalidad se desnaturalizó en un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

2.      En el presente caso me encuentro de acuerdo con lo expresado en la resolución puesta a mi vista pero considero necesario realizar algunas precisiones.

 

3.      En el presente caso tenemos una demanda de amparo contra un Proyecto Especial, denominado de “Afianzamiento y Ampliación de los Recursos Hídricos de Tacna”. Es así que por su propia denominación y por lo establecido en la normatividad pertinente se ha establecido que los proyectos especiales son temporales, es decir están sujetas a una duración determinada. Tal situación ha permitido que los proyectos especiales realicen contrataciones a plazo fijo, en razón a la temporalidad a la que se encuentra sujeto el empleador.

 

4.      No obstante lo expuesto cabe señalar que la temporalidad de las actividades de un proyecto especial no puede constituir un aval que permita a dichos proyectos las afectaciones del personal que labora a su cargo, por lo que también se ha previsto que cuando una persona es contratada a plazo fijo a efectos de realizar determinada labor y se incumple las condiciones de dicha contratación, se entenderá la desnaturalización del contrato, correspondiendo colocar al trabajador a plazo indeterminado, debiéndose entender dicha estabilidad hasta que el propio proyecto decida por culminar sus labores. Y esto qué objeto tiene? El señalar que los contratos a plazo fijo en los proyectos especiales pueden ser desnaturalizados, buscando proteger los derechos del trabajador ante una posible conducta abusiva del empleador que aprovechando su posición y permisiones legales, incumple lo establecido en la contratación a plazo fijo, correspondiéndole así la sanción que implica colocar al empleador a plazo indeterminado dentro del proyecto especial, lo que significa que, en todo caso, culminado el proyecto también culminará la labor del  trabajador.

 

5.      En el presente caso se advierte que el recurrente fue contratado a plazo fijo para obra determinada de servicio específico, venciendo dicha contratación el 31 de diciembre de 2009. No obstante al término de su contrato, con fecha posterior, aparece que el recurrente continuó realizando labores sin contrato alguno, evidenciándose ello con el Oficio Nº 25-2010-GRT-PET-GG del Gerente General del Proyecto Especial demandado, de fecha 12 de enero de 2010, respecto al uso de material explosivo, expresándose que el responsable es el señor Ricardo Lanqui Curo (recurrente). Con la copia de control mensual de explosivos del mes de enero de 2010, debidamente suscrita por el recurrente, copias del cuaderno de ingreso y salida de explosivos de enero de 2010, Informes Ns. 01 y 02, de fecha 20 de enero de 2010, dirigidos al Jefe de Almacén Central; se corrobora dicho aserto. Siendo así queda acreditado fehacientemente, que el recurrente pese haber culminado su contrato continuó laborando, correspondiéndole en consecuencia ser considerado un trabajador a plazo indeterminado mientras el proyecto esté vigente. 

 

Con los fundamentos expuestos considero que la demanda debe ser declarada FUNDADA al haberse acreditado la afectación del derecho al trabajo, y en consecuencia nulo el despido arbitrario, correspondiendo en consecuencia que el Proyecto Especial de “Afianzamiento y Ampliación de los Recursos Hídricos de Tacna” reincorporen a don Ricardo Llanqui Curo en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel en el plazo de 2 días, con el abono de los costos del proceso en la etapa de ejecución de sentencia, durante todo el tiempo que queda para la culminación del proyecto.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI