EXP. N.º 00981-2011-PHC/TC

HUÁNUCO

JOSÉ ARTURO

ARENAS CÓRDOVA 

 

  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Arturo Arenas Córdova contra la resolución emitida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 245, su fecha 12 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 5 de agosto de 2010 don José Arturo Arenas Córdova interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Primer Juzgado Penal de Huánuco con el objeto de que se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción de fecha 28 de setiembre de 2007, puesto que se está afectando sus derechos a la debida motivación y de defensa.   

 

       Refiere el recurrente que se le inició proceso penal por el delito contra la fe pública con mandato de comparecencia simple sin que se cumpla a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales. Asimismo expresa que dicha resolución carece de una debida motivación puesto que: i) sólo realiza un relato genérico sin indicar qué actos habría realizado el recurrente en la comisión del delito imputado, ii) no expresa cuáles son las pruebas sobre las que se sustenta dicha imputación, y iii) no expresa en qué modalidad encuadra su accionar, es decir falsificación de documento público o privado.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional, y luego si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

3.        Que por ende para la procedencia de una demanda de hábeas corpus el hecho o acto denunciado como inconstitucional debe necesariamente tener una incidencia negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1) que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.        Que desde tal perspectiva, para que exista pronunciamiento de fondo respecto de una denuncia referida a la eventual vulneración al derecho al debido proceso (Vgr. la motivación de las resoluciones judiciales), ésta  debe tener directa conexión con el derecho fundamental a la libertad individual.

 

5.        Que en el presente caso se advierte que la resolución cuestionada impone al recurrente mandato de comparecencia simple, situación que en modo alguno incide de manera negativa en el derecho a la libertad individual.

 

6.        Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI