EXP. Nº 982-2011-PHC/TC

AREQUIPA

FÉLIX AMÍLCAR

TINCOSO SAN ROMÁN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de mayo de 2011

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Amílcar Tincoso San Román contra la resolución expedida por la Segunda Sala Superior Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 153, su fecha 7 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de noviembre de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los Jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República, señores San Martín Castro, Prado Saldarriaga, Neyra Flores, Calderón Castillo, Santa María Morillo. Alega la vulneración de su derecho al debido proceso y del principio de indubio pro reo.

 

Refiere que en el proceso penal seguido en su contra por el presunto delito de peculado en contra de SEDAPAR S.A., Expediente N.º 2005-3638, se expidió la Resolución N.º 4746-2009, de fecha 27 de julio de 2010, que le afecta gravemente, pues en ella se le considera jefe de control patrimonial de SEDAPAR S.A., cuando en realidad tiene la calidad de técnico. Sostiene que los demandados, al emitir la cuestionada resolución, no han tomado en cuenta que la conducta ilícita del accionante no encuadra en los elementos constitutivos del delito de peculado doloso por el que está siendo juzgado, así como no tuvieron en cuenta las pruebas que obraban en el Expediente N.º 2005-3638

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.º, inciso 1, que el proceso de hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo en el que se alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

3.      Que del estudio de autos se desprende que lo que pretende el recurrente es que se proceda al reexamen de la resolución suprema de fecha 27 de julio de 2010 (fojas 57 a 60), que declara nula la sentencia que lo absuelve de la acusación fiscal y dispone que se realice un nuevo juicio oral. Al respecto, cabe señalar que la resolución cuestionada se limita a declarar nula una sentencia absolutoria y no dispone por sí misma ninguna medida restrictiva de la libertad. En este sentido, en tanto que, en modo alguno incide negativamente en su derecho a la libertad individual o los derechos conexos a ella, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

4.      Que a mayor abundamiento, el recurrente alega que no se tomó en cuenta que la conducta ilícita del accionante no encuadraba en los elementos constitutivos del delito de peculado doloso y que no se consideraron las pruebas que obraban en el expediente. Al respecto, cabe indicar que este Tribunal en reiterada y uniforme jurisprudencia ha precisado que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a la verificación de las causas de justificación, a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa de la competencia del juez constitucional; por tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de hábeas corpus.

 

5.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5.°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI