EXP. N.° 00983-2011-PC/TC

LA LIBERTAD

HUMBERTO JOSE

SALDAÑA TABOADA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Humberto José Saldaña Taboada contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 76, su fecha 24 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de mayo del 2009, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo, a fin de que en cumplimiento  de lo dispuesto por la parte in fine del artículo 5º de la Ordenanza Municipal N.º 14-2005-MPT, vigente desde el 23 de junio del 2005, disponga de un ambiente para el funcionamiento del Albergue Municipal de Canes o suscriba convenio con alguna institución sin fines de lucro para que éstas alberguen temporalmente a los canes retenidos, con lo cual se daría cumplimiento, a su vez, al artículo 10.2 de la Ley N.º 27596, que regula el régimen jurídico de canes.

 

Manifiesta que ante la ausencia del referido Albergue Municipal de Canes, y la no celebración de convenios con instituciones sin fines de lucro, que tengan por función albergar  temporalmente a los canes retenidos, tal como lo dispone el artículo 5º de la  Ordenanza Municipal N.º 14-2005-MPT, la emplazada  recurre a recluir a los canes abandonados en la calle en el Centro Antirrábico de Trujillo, que es una institución de control de enfermedades epidemológicas en animales, dependiente del Ministerio de Salud, que de ningún modo cumple  con los requisitos que establece el Título X  del Decreto Supremo N.º 006-2002-SA, que aprueba el  Reglamento de la Ley N.º 25796.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Provincial de Trujillo contesta la demanda  señalando que la finalidad de la  Ordenanza Municipal N.º 14-2005-MPT no es proteger a canes desvalidos o abandonados, sino que está destinada a regular la problemática local respecto de los canes potencialmente peligrosos, por lo que ante la necesidad de la seguridad de la ciudadanía trujillana se ha dispuesto su reclusión en el Centro Antirrábico de Trujillo, no para un tratamiento antirrábico, sino por haber agredido físicamente a los ciudadanos. Aduce que, atendiendo a lo antes expuesto, el demandante se equivoca al interpretar que la Municipalidad Provincial de Trujillo debe crear un albergue para canes desvalidos o en estado de abandono, de manera que, al encontrarse el mandato sujeto a controversia e interpretaciones dispares, la demanda debe ser desestimada.

 

El Sétimo Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 20 de noviembre de 2009, declaró improcedente la demanda, por considerar que el mandato contenido en la parte final del artículo 5º de la Ordenanza  Municipal Nº 14-2005-MPT, no tiene las características mínimas para su exigibilidad, conforme a lo establecido en el precedente del Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N.º 0168-2005-PC/T, toda vez que la referida ordenanza no es una norma que regula el trato a recibir todos los canes en general o los que se encuentren en situación de abandono sino que establece los lineamientos a seguir en caso de canes considerados “potencialmente peligrosos” y que además, para su cumplimiento requiere la implementación de una serie de mecanismos que permitan lograr su objetivo.

 

La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó dicha decisión por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. Mediante la demanda de cumplimiento de autos el recurrente persigue que la emplazada Municipalidad Provincial de Trujillo cumpla lo establecido en la parte in fine del artículo 5º de la  Ordenanza Municipal N.° 14-2005-MPT, y en consecuencia, disponga de un ambiente para el funcionamiento del Albergue Municipal de Canes, de manera tal que también de esa forma se cumplirá lo dispuesto por el artículo 10.2º de la Ley N.º 27596, que regula el Régimen Jurídico de Canes.

 

  1. Conforme al artículo 67° del Código Procesal Constitucional, cualquier persona podrá iniciar el proceso de cumplimiento frente a normas con rango de ley y reglamentos. En el caso de autos, dado que se trata de la Ordenanza Municipal N.° 14-2005-MPT, que es una norma con rango de ley, el recurrente se encuentra legitimado para obrar como parte activa en el presente proceso.

 

  1. Asimismo, el artículo 69º del Código Procesal Constitucional prescribe que para la procedencia del proceso de cumplimiento únicamente se requiere que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.

 

  1. Al respecto, a fojas 4 corre copia notarialmente legalizada del aludido documento de fecha cierta, del 4 de marzo de 2009, mediante el que el actor requiere al emplazado el cumplimiento de lo dispuesto por el  artículo 5º de  la Ordenanza Municipal N.º 14-2005-MPT, advirtiéndose, además, que han transcurrido más de diez días hábiles entre la presentación de dicha solicitud y la interposición de la demanda, sin que el emplazado haya dado respuesta a tal requerimiento.

 

  1. De acuerdo con el precedente de este Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N.º 00168-2005-PC/TC, para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:

 

 

a)                              Ser un mandato vigente.

Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.

b)                              No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.

c)                              Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.

d)                             Ser incondicional.

Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre que su satisfacción no sea compleja ni requiera de actuación probatoria.

           

            Para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes aludidos, en tales actos se deberá:

 

e)                              Reconocer un derecho incuestionable al reclamante.

f)                               Permitir individualizar al beneficiario.

 

  1. En cuanto al fondo de la controversia, la parte in fine del artículo 5º de la  Ordenanza Municipal N.° 14-2005-MPT cuyo cumplimiento se persigue dispone que,

 

Artículo 5º.-  Albergue Municipal de Canes: tiene por función albergar temporalmente a los canes retenidos, siendo responsabilidad del propietario o poseedor abonar la tasa diaria por concepto de mantenimiento.  La Municipalidad dispondrá de un ambiente para tal fin o podrá celebrar convenios con instituciones sin fines de lucro.” (énfasis agregado)

 

  1. De otro lado, el actor sustenta su demanda manifestando que el cumplimiento de la parte in fine del artículo 5º de la  Ordenanza Municipal N.° 14-2005-MPT también permitirá cumplir el artículo 10.2º de la Ley N.º 27596, que regula el Régimen Jurídico de Canes, y que establece que,

 

La Municipalidad Distrital, y la Provincial, respecto del Cercado, está obligada a recoger y custodiar los canes que se encuentren deambulando en la vía pública y no sea posible la identificación de su propietario o poseedor y procurar su reinserción en la comunidad, mediante programas propios o por medio de convenios con instituciones protectoras de animales, siempre y cuando se determine, previa evaluación, que no son agresivos.  Se consideran instituciones protectoras de animales aquellas que acrediten un trabajo caritativo y asistencial, sin fines de lucro y que muestren transparencia en el manejo de los bienes y/o donaciones que administran. El Ministerio de Educación es el responsable de otorgarles el reconocimiento oficial y supervisar sus actividades”. (subrayado agregado)

 

  1. Del tenor de la Ordenanza Municipal N.° 14-2005-MPT se desprendería que la referida norma ha sido emitida con la exclusiva finalidad de regular la problemática local respecto de los canes potencialmente peligrosos que cuentan con propietario o poseedor. Así fluye, además, de su parte considerativa y su artículo 2º.

 

Mientras que el artículo 10.2º de la Ley N.º 27596, que regula el Régimen Jurídico de Canes, establece las competencias de las Municipalidades Distritales y Provinciales en materia de custodia de los canes que se encuentren deambulando en la vía pública y no sea posible la identificación de su propietario o poseedor, siempre que se determine que no son agresivos.

 

  1. Como puede advertirse, la Ordenanza Municipal N.° 14-2005-MPT se refiere únicamente a los canes peligrosos, mientras que el artículo 10.2º de la Ley N.º 27596, que regula el Régimen Jurídico de Canes, excluye a éstos.

 

  1. En ese sentido, parecería, como lo han entendido los juzgadores de las instancias precedentes, que la demanda de cumplimiento de autos no puede ser estimada por cuanto hay un problema en determinar qué tipo de canes recibiría el Albergue Municipal a que se refiere la norma objeto de la demanda: si a los peligrosos con propietario o, a los que deambulan por la vía pública y, por ende, no cuentan con propietario o poseedor.

 

  1. El Tribunal Constitucional discrepa de tal parecer y, por el contrario, estima que, si bien es cierto, parecería que se advierte una contradicción entre ambas disposiciones, sin embargo, no puede obviarse que, conforme consta en la parte considerativa de la Ordenanza Municipal N.° 14-2005-PC/TC, y particularmente de su artículo 1º, ésta ha sido emitida en atención a lo establecido en la Ley N.º 27596, que regula el régimen jurídico de canes. Y es precisamente el artículo 1º de dicha ley el que prescribe que su objeto o “(…) finalidad es establecer el régimen jurídico que regula la crianza, adiestramiento, comercialización, tenencia y transferencia de canes, especialmente de aquellos considerados potencialmente peligrosos, dentro del territorio nacional, con la finalidad de salvaguardar la integridad, salud y tranquilidad de las personas”. (subrayado agregado)

 

  1. En ese sentido y, a juicio del Tribunal Constitucional, no hay razón alguna para que la emplazada Municipalidad Provincial de Trujillo no cumpla lo dispuesto por la parte in fine del artículo 5º de la Ordenanza Municipal materia de la demanda, y en consecuencia, disponga de un ambiente para el funcionamiento del Albergue Municipal de Canes o, en todo caso, celebre los convenios pertinentes con instituciones sin fines de lucro a efectos de cumplir con la  función  de albergar temporalmente a los canes retenidos. Por lo mismo, la demanda debe ser estimada toda vez que la pretensión de autos se ajusta a los criterios establecidos por este Colegiado, con carácter de precedente vinculante, mediante la sentencia recaída en el Expediente N.º 00168-2005-PC/TC.

 

  1. Y es que como ha sido establecido por este Tribunal en el aludido precedente, el acatamiento de una norma legal o un acto administrativo tiene su más importante manifestación en el nivel de su eficacia. Por  ello, el proceso de cumplimiento tiene como finalidad proteger la eficacia de las normas legales y los actos administrativos. Por tanto, carecería de objeto un proceso si el cumplimiento de los mandatos se realizara de manera “aparente”, “parcial” o “deficiente. En otros términos, el proceso de cumplimiento no puede tener como finalidad el examen sobre el cumplimiento “formal” del mandato contenido en una norma legal o acto administrativo, sino, más bien, el examen sobre el cumplimiento efectivo de tal mandato.

 

  1. En consecuencia, si bien la emplazada Municipalidad Provincial de Trujillo ha emitido la Ordenanza Municipal N.º 14-2005-MPT a efectos de dar solución a la problemática local respecto de los canes, y aún cuando sea con especial referencia a los peligrosos (Vid. Considerando 5º), sin embargo, no ha llevado a cabo un cumplimiento efectivo de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 5º de la referida Ordenanza Municipal,  razones, todas, por las cuales la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento, y en consecuencia,

 

2.      Ordenar al Alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo, cumpla lo dispuesto en la parte in fine del artículo 5º de la Ordenanza Municipal Nº 14-2005-MPT, en concordancia con el artículo 10.2º de la Ley N.º 27596, y por lo mismo, disponga de un ambiente para el funcionamiento del Albergue Municipal de Canes o, en todo caso, celebre los convenios pertinentes con instituciones sin fines de lucro a efectos de cumplir con la  función  de albergar temporalmente a los canes retenidos sin distinción alguna.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN