EXP. N.° 00984-2011-PHC/TC

ICA

MARILYN ELIZABETH

ABREGÚ DÍAZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 19 de mayo de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marilyn Elizabeth Abregú Díaz contra la resolución expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Emergencia de Ica y Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 81, su fecha 8 de febrero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de setiembre del 2010, doña Marilyn Elizabeth Abregú Díaz interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Chincha, Mario Ortiz de la Cruz y Luis Jacobo Jacobo; por vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad individual. La recurrente refiere que junto con otras personas se le inició proceso penal por la comisión de faltas contra la persona –agresión física (Expediente N.º 69-2009), en el que se le ha citado para lectura de sentencia el 7 de setiembre del 2010, sin considerar que no se le ha venido notificando las anteriores citaciones judiciales. Aduce también que sobre la base de la Resolución N.º 14, de fecha 13 de agosto del 2010, que tampoco le fue notificada, fue sacada de su centro de trabajo y llevada al juzgado para una citación de lectura de sentencia programada para el 24 de agosto del 2010. Ello motivó que por Resolución N.º15, de fecha 24 de agosto del 2010, se declarara nula la Resolución N.º 14 y se dejara sin efecto los oficios a la policía que disponían su conducción de grado o por fuerza para la lectura de sentencia.

 

2.      Que de otro lado, la recurrente señala que mediante Resolución N.º 20, de fecha 27 de agosto del 2010, se la declaró reo contumaz, junto con otros procesados, se dispuso la suspensión del término de prescripción de la acción penal y se los citó el 7 de setiembre del 2010 para la lectura de sentencia, bajo apercibimiento de ser conducidos de grado o por fuerza en caso de incumplimiento. Asimismo, manifiesta que la suspensión de la prescripción se ha dictado cuando ya había operado el plazo de prescripción de la acción penal puesto que los hechos ocurrieron el 31 de agosto del 2009 y la precitada resolución le fue notificada el 1 de setiembre del 2010.    

 

3.      Que, si bien dentro de un proceso constitucional de la libertad como es el hábeas corpus, este Tribunal Constitucional puede pronunciarse sobre la eventual vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la defensa; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos derechos y el derecho fundamental a la libertad individual.

 

4.      Que, en el caso de autos, se aprecia a fojas 5 del expediente acompañado que en el Proceso Penal N.º 69-2009, la recurrente tiene comparecencia simple, por lo que no existe restricción o limitación a su derecho a la libertad individual que habilite un pronunciamiento de este Tribunal respecto a la alegada irregularidad en la notificación de las citaciones judiciales y la prescripción de las faltas por las que viene siendo procesada.

 

5.     Que respecto a la Resolución N.º 20, a fojas 96 del expediente acompañado, por la que se declara reo contumaz a la recurrente, el Tribunal Constitucional  ha señalado en su jurisprudencia que la declaración de contumacia [en sí misma] es una incidencia de naturaleza procesal susceptible de resolverse en la vía ordinaria y no en sede constitucional [Cfr. RTC 04296-2007-PHC/TC, caso Constante Nazario Ponciano Gonzales]. No obstante, en la medida en que la resolución judicial que declara reo contumaz a una persona contenga la orden de su ubicación y captura resulta legítimo su cuestionamiento mediante el hábeas corpus siempre y cuando se haya dictado con desprecio de los derechos fundamentales de la libertad individual y revista el carácter de firme exigido en este proceso [Cfr. RTC 06180-2008-PHC/TC].

 

6.    Que en el caso de autos, al no contener la declaratoria de contumacia dispuesta en la Resolución N.º 20 una orden de ubicación y captura contra la recurrente, ésta no tiene incidencia en su libertad personal. 

 

7.      Que en relación con las citaciones para la lectura de sentencia, este Colegiado debe reiterar que no se produce la amenaza o vulneración del derecho a la libertad personal cuando se procede a la citación para la lectura de sentencia y que la citación de las partes a la audiencia de lectura no significa por sí mismo un adelanto de opinión o una amenaza cierta e inminente a la libertad personal; pues el procesado, en tanto tal, está en la obligación de acudir al local del juzgado cuantas veces sea requerido, para los fines que deriven del propio proceso. (STC N.º 4807-2009-PHC/TC; STC N.º 871-2009-PHC/TC; STC N.º 5095-2007-PHC/TC).

 

8.      Que por consiguiente, la citación para la lectura de sentencia contenida en la Resolución N.º 20 no configura una amenaza a la libertad individual de la favorecida, toda vez que está obligada –en tanto procesada– a acudir al local del juzgado cuantas veces sea requerida, para los fines que deriven del propio proceso.

 

9.      Que por lo tanto, respecto de lo señalado en los considerandos 4, 6 y 8, es de aplicación el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, que establece que la demanda debe ser declarada improcedente cuando la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus.

 

10.  Que de otro lado, en cuanto a la conducción de la recurrente de grado o por fuerza por parte de la policía amparándose en la Resolución N.º 14 de fecha 13 de agosto del 2010, para la citación de lectura de sentencia de fecha 24 de agosto del 2010; de lo actuado se desprende que dicha resolución fue declarada nula a través de la Resolución N.º 15, de fecha 24 de agosto del 2010, que asimismo, dejó sin efecto los oficios remitidos a la policía que disponían su conducción de grado o por fuerza.

 

11.  Que el artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional prescribe que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 5) A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN