EXP. N.º 00985-2010-PA/TC

LIMA

SHILTON GIANCARLO

CASTRO QUISPE

                                                                      

                                                          

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 12 de Diciembre de 2010

 

 

VISTO

 

      El recurso de reposición presentado por don Shilton Giancarlo Castro Quispe contra la resolución del Tribunal Constitucional, de fecha 3 de noviembre de 2010, que declaró improcedente el recurso de aclaración, entendido como de reposición; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme consta en el cuadernillo de este Tribunal, mediante resolución del 3 de noviembre de 2010 se declaró improcedente el recurso de aclaración, entendido como de reposición, interpuesto por el actor contra la resolución del 21 de septiembre de 2010 que, a su vez, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

2.      Que el abogado del recurrente plantea ahora un recurso de reposición “(…) en aplicación del artículo 18º del Código Procesal Constitucional (…)” contra la aludida resolución del 3 de noviembre de 2010.

 

3.      Que el invocado artículo 18º del Código Procesal Constitucional dispone que “Contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución. Concedido el recurso, el Presidente de la Sala remite al Tribunal Constitucional el expediente dentro del plazo máximo de tres días, más el término de la distancia, bajo responsabilidad”.

 

4.      Que en ese sentido, conviene precisar al recurrente, o en todo caso, a su abogado, don Eduardo Braulio Vera Luján, que la invocación del numeral 18º del Código Procesal Constitucional resulta impertinente para los efectos que persigue, pues conforme lo dispone el segundo párrafo del artículo 121º del Código Procesal Constitucional, “Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación […]”.

 

5.      Que sin embargo, y aún si por aplicación del principio iura novit curia se entiende que la norma aplicable es el numeral 121º del código adjetivo acotado, de autos fluye que el recurrente alega ahora una serie de objeciones contra la resolución del Tribunal Constitucional, de fecha 3 de noviembre de 2010, que declaró improcedente el recurso de reposición, y que ya han sido materia de pronunciamiento mediante la referida resolución.

 

6.      Que en consecuencia, el recurso presentado debe ser desestimado por carecer de todo sustento fáctico y legal.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI