EXP. N.° 00985-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

LORENZO JUSTINIANO

MANTILLA GUZMÁN

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lorenzo Justiniano Mantilla Guzmán contra la resolución emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 121, su fecha 11 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de junio de 2010 don Lorenzo Justiniano Mantilla Guzmán interpone demanda de amparo contra el titular del Cuarto Juzgado Civil de Trujillo, señor Antonio Escobedo Medina, y contra el Procurador Público de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando se deje sin efecto la Resolución N.º 29 del 21 de abril de 2010, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda de obligación de dar suma de dinero que interpuso doña Carmen Rosa Hilario Cruz contra don Orlando Martín Alcántara Parra y su esposa doña Dina Marleny Alfaro Chacón (Exp. N.º 1368-2006). Sostiene que la resolución impugnada ha sido emitida lesionando sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

Refiere también el demandante que el 25 de abril de 2006 celebró con doña Carmen Rosa Hilario Cruz contrato de cesión de derechos y créditos respecto de los derechos de la deuda puesta a cobrar en el Exp. N.º 1368-2006, razón por la cual solicitó sucesión procesal en dicho expediente, y que la resolución cuestionada ha sido emitida sin una valoración en conjunto de los medios probatorios que fueron admitidos y actuados en audiencia.

 

2.      Que con fecha 2 de julio de 2010 el Primer Juzgado Civil de Trujillo declaró improcedente la demanda considerando que la pretensión planteada no tiene sustento constitucional directo. A su turno la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la apelada por similares argumentos. 

 

3.      Que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha señalado que el proceso constitucional de amparo no puede ser considerado un mecanismo donde se replantee una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues el amparo no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. También ha establecido que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa cualquier derecho fundamental.

 

4.      Que de la revisión de autos este Tribunal advierte que el recurrente pretende vía amparo una nueva valoración de los medios probatorios aportados y actuados dentro del proceso civil de obligación de dar suma de dinero (Exp. N.º 1368-2006), como son los requisitos que debe reunir la letra de cambio para su exigibilidad y si ésta debió ser considerada como única prueba. Esto se verifica de su propia demanda a fojas 86, donde expresa que: “(…) la sentencia de vista que a todas luces transgrede mi derecho al debido proceso como a la tutela procesal efectiva, ya que se ha incurrido en arbitrariedad fáctica por parte del juzgador, al no haber valorado en conjunto –al momento de emitir sentencia– todos los medios de prueba que fueron admitidos y actuados en audiencia, habiendo sólo valorado la letra de cambio, y lejos de ello sólo se ha referido a las testimoniales de manera escueta, haciéndole perder su eficacia probatoria, (…), extremo este que no resulta viable ser planteado en el proceso de amparo, a menos que exista un comportamiento irrazonable, que no se observa en el presente caso.

 

5.      Que este Tribunal entiende que en el presente caso la real pretensión del recurrente es revertir el resultado del proceso ordinario que le fue adverso, no evidenciándose que los hechos reclamados se encuentren referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados. En tales circunstancias resulta de aplicación lo establecido en el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI