EXP. N.° 00986-2011-PA/TC

AREQUIPA

MARIZOL OCHOA BELLIDO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 22 días del mes de junio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marizol Ochoa Belllido contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la  Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 157, su fecha 10 de diciembre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de febrero de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que fue objeto y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de obrera del Área de Parques y Jardines. Refiere que prestó servicios a dicho Municipio del 1 de setiembre al 15 de diciembre de 2009, realizando labores de naturaleza permanente, con un horario de trabajo de más de 8 horas diarias, de lunes a domingo, bajo las órdenes del Jefe del Área de Parques y Jardines; por lo que su contrato, en aplicación del principio de primacía de la realidad, se convirtió en un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

El Procurador Público de la Municipalidad emplazada propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda expresando que la actora laboró mediante un contrato de trabajo a tiempo parcial, que vencía el 30 de noviembre de 2009, y que su afirmación de que habría laborado hasta el 15 de diciembre de 2009 es inexacta, pues ella renunció voluntariamente mediante carta de fecha 26 de noviembre de 2009. Asimismo, alega que la actora no superó el periodo de prueba.

 

El Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 26 de abril de 2010, declara improcedente la excepción propuesta; y con fecha 17 de mayo de 2010, declara infundada la demanda, por considerar que no se ha acreditado con prueba alguna el despido arbitrario de que habría sido víctima la demandante.

 

La Sala revisora confirma la apelada, por considerar que la actora no ha acreditado haber laborado hasta el 15 de diciembre de 2009, pues la constatación policial se limita a entrevistar al Jefe del Área de Parques y Jardines, el que informó que su contrato concluyó el 30 de noviembre de 2009 y porque dicha constatación fue llevada a cabo el 7 de enero de 2010, es decir, en fecha muy posterior a la fecha del despido. Por otro lado, respecto a la carta de renuncia presentada, la actora alega que firmó documentos en blanco, pero no existe documento alguno que lo sustente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demandante solicita que se ordene su reposición por haber sido objeto de un despido arbitrario. Conforme al artículo 53.º de la Ley Orgánica de Municipalidades, N.º 27972, el régimen laboral aplicable a los obreros municipales que prestan servicios a las Municipalidades es el régimen laboral privado.

 

2.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, el Tribunal considera que en el presente caso, corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De las boletas de pago obrantes de fojas 8 a 10 y del contrato de trabajo a tiempo parcial, de fojas 29, se concluye que la actora prestó servicios como obrera realizando labores de apoyo en el Área de Parques y Jardines de la Municipalidad demandada, la controversia se centra en determinar si el contrato de trabajo a tiempo parcial se desnaturalizó y se convirtió en un contrato a plazo indeterminado, en cuyo caso la actora sólo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral que lo justifique.

 

4.      Sin embargo, en primer lugar es necesario establecer si la demandante superó el periodo de prueba y obtuvo la protección contra el despido arbitrario. Al respecto, el primer párrafo del artículo 10 del Decreto Supremo 003-97-TR establece que: “El período de prueba es de tres meses, a cuyo término el trabajador alcanza derecho a la protección contra el despido arbitrario.”  

 

5.      Si bien la demandante alega que laboró hasta el 15 de diciembre de 2009, no ha presentado medio probatorio alguno que corrobore y acredite la certeza de dicho alegato; por el contrario, de los documentos que obran en autos, tales como las boletas de pago (ff. 8 a 10), el contrato de trabajo a tiempo parcial (ff. 29) constatación policial (ff. 3), se concluye que la actora no laboró en el mes de diciembre, por lo que no superó el periodo de prueba.

 

6.      Asimismo, a fojas 30 obra la copia de la carta de renuncia irrevocable de la actora al puesto de trabajo que desempeñaba, de fecha 26 de noviembre de 2009, debidamente suscrita por ella en virtud de la cual se expidió el Memorando N.º 1468-2009-MPA/SGRH, por el que tal Municipalidad demandada acepta la renuncia presentada a partir del 27 de noviembre de 2009, lo que fue debidamente puesto en conocimiento de la actora, según consta a fojas 31. Ello se encuentra corroborado con la boleta de pago del mes de noviembre, pues en ella consta que laboró por 27 días. Por lo que las alegaciones de la demandante, según las cuales habría firmado papeles en blanco, carecen de sustento.

 

7.      Consecuentemente, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo por no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 


ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN