EXP. N.° 00987-2011-PA/TC
LIMA
JOSÉ
PAULINO
TALLA
CHACALIAZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de mayo de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José
Paulino Talla Chacaliaza contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil
de
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 267-2008-ONP/DP/DL
19990, de fecha 22 de enero de 2008, que suspendió el pago de su pensión de
invalidez, y que en consecuencia, se restituya la pensión que se le
otorgó mediante Resolución 76864-2004-ONP/DC/DL 19990, de conformidad con el
Decreto Ley 19990, con el abono de devengados, intereses legales, costos y
costas procesales. Sostiene que su pensión de invalidez es definitiva y, por lo
tanto, irrevisable por la ONP, ya que padece de incapacidad permanente, por lo
que no se le puede exigir la
comprobación periódica de su estado de invalidez según lo dispone la Ley 27023.
La emplazada contesta la demanda expresando que con la
evaluación médica practicada por
El Vigésimo Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de noviembre
de 2009, declara fundada la demanda considerando que la ONP no ha acreditado
con documento alguno lo expuesto en la resolución que suspende la pensión del
demandante.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de
2. Considerando que la pensión como derecho fundamental, por su
naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones
necesarias para su goce; debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones
temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas a
efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.
Delimitación del petitorio
3. La pretensión del demandante se encuentra dirigida a obtener la
reactivación de su pensión de invalidez, para lo cual cuestiona la resolución
que declara la suspensión del pago de su pensión, por lo que corresponde
efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado.
Análisis de la controversia
4. Este Tribunal en las SSTC 1533-2009-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y
3637-2009-PA/TC, ha indicado que, en los casos de suspensión de las pensiones
de invalidez, "El acto administrativo
debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al
ordenamiento jurídico. La
motivación deberá ser expresa,
mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes
del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas
que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado.
Puede motivarse mediante la
declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores
dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que
se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte
integrante del respectivo acto.
No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías
de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su
oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente
esclarecedoras para la motivación del acto (énfasis agregado). Así, este
Colegiado en las sentencias mencionadas ha expresado en cuanto a la suspensión
de las pensiones de invalidez que éstas deben cumplir con lo establecido en
5. De la Resolución 76864-2004-ONP/DC/DL
19990, de fecha 18 de octubre de 2004 (f. 3),
se evidencia que al demandante se le otorgó la pensión de invalidez definitiva
porque, según el Certificado de Discapacidad de fecha 21 de junio de 2004,
emitido por la C.L.A.S. Posta de Salud San Martín de Porres – Los Olivos –
Ministerio de Salud su incapacidad era de naturaleza permanente.
6. Consta de la Resolución 267-2008-ONP/DP/DL 19990, de fecha 22 de enero de 2007
(f. 8), que se suspendió la pensión de invalidez
porque mediante el Informe 006-2008-GO.DC/ONP, de fecha 14 de enero de 2008, la
División de Calificaciones de la Gerencia de Operaciones comunicó que de las
investigaciones y verificaciones basadas en el principio de privilegio de
controles posteriores, numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar de la
Ley 27444 – Ley del Procedimientos Administrativo General, realizadas en los
expedientes administrativos de las personas mencionadas en el Anexo 1 de la
Resolución de vista, se había podido concluir que existían suficientes indicios
razonables de irregularidad en la información y/o documentación presentada con
el fin de obtener la pensión de invalidez.
7. A fojas 46 la emplazada ha presentado el Informe de
fecha 2 de febrero de 2009 en el que se indica que, de acuerdo con el
Certificado Médico 12508, de fecha 7 de diciembre de 2007, expedido por la Comisión Médica
Evaluadora y Certificadora de Incapacidades
de la
Red Asistencial del Hospital Edgardo Rebagliati Martins -
ESSALUD, el recurrente padece de espondiloartrosis lumbar, ametropía y diabetes
mellitus tipo 2, con 18% de menoscabo (f. 162).
8.
En ese sentido, se ha verificado que la suspensión de la pensión del demandante
no ha sido arbitraria; por tal motivo y en vista de que no se ha acreditado la
vulneración del derecho a la motivación de resoluciones administrativas y del
derecho fundamental a la pensión corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la
pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN