EXP. N.° 00987-2011-PA/TC

LIMA

JOSÉ PAULINO

TALLA CHACALIAZA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Paulino Talla Chacaliaza contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 171, su fecha 23 de diciembre de 2010, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 267-2008-ONP/DP/DL 19990, de fecha 22 de enero de 2008, que suspendió el pago de su pensión de invalidez, y que en consecuencia, se restituya la pensión que se le otorgó mediante Resolución 76864-2004-ONP/DC/DL 19990, de conformidad con el Decreto Ley 19990, con el abono de devengados, intereses legales, costos y costas procesales. Sostiene que su pensión de invalidez es definitiva y, por lo tanto, irrevisable por la ONP, ya que padece de incapacidad permanente, por lo que no se le puede exigir la comprobación periódica de su estado de invalidez según lo dispone la Ley 27023.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que con la evaluación médica practicada por la Comisión Médica Evaluadora se ha acreditado que el actor no se encuentra incapacitado para laborar.

 

            El Vigésimo Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de noviembre de 2009, declara fundada la demanda considerando que la ONP no ha acreditado con documento alguno lo expuesto en la resolución que suspende la pensión del demandante.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que de la revisión de autos se verifica que el menoscabo global del recurrente es de 18%, por lo que no le corresponde percibir una pensión de invalidez.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda 

 

1.      De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.      Considerando que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.      La pretensión del demandante se encuentra dirigida a obtener la reactivación de su pensión de invalidez, para lo cual cuestiona la resolución que declara la suspensión del pago de su pensión, por lo que corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado.

 

Análisis de la controversia

 

4.      Este Tribunal en las SSTC 1533-2009-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 3637-2009-PA/TC, ha indicado que, en los casos de suspensión de las pensiones de invalidez, "El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto (énfasis agregado). Así, este Colegiado en las sentencias mencionadas ha expresado en cuanto a la suspensión de las pensiones de invalidez que éstas deben cumplir con lo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos, Ley 27444, y en el Decreto Ley 19990.   

 

5.      De la Resolución 76864-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 18 de octubre de 2004 (f. 3), se evidencia que al demandante se le otorgó la pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado de Discapacidad de fecha 21 de junio de 2004, emitido por la C.L.A.S. Posta de Salud San Martín de Porres – Los Olivos – Ministerio de Salud su incapacidad era de naturaleza permanente.

 

6.      Consta de la Resolución 267-2008-ONP/DP/DL 19990, de fecha 22 de enero de 2007 (f. 8), que se suspendió la pensión de invalidez porque mediante el Informe 006-2008-GO.DC/ONP, de fecha 14 de enero de 2008, la División de Calificaciones de la Gerencia de Operaciones comunicó que de las investigaciones y verificaciones basadas en el principio de privilegio de controles posteriores, numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444 – Ley del Procedimientos Administrativo General, realizadas en los expedientes administrativos de las personas mencionadas en el Anexo 1 de la Resolución de vista, se había podido concluir que existían suficientes indicios razonables de irregularidad en la información y/o documentación presentada con el fin de obtener la pensión de invalidez.

 

7.      A fojas 46 la emplazada ha presentado el Informe de fecha 2 de febrero de 2009 en el que se indica que, de acuerdo con el Certificado Médico 12508, de fecha 7 de diciembre  de 2007, expedido por la Comisión Médica Evaluadora y Certificadora de  Incapacidades  de  la  Red  Asistencial  del Hospital Edgardo Rebagliati Martins - ESSALUD, el recurrente padece de espondiloartrosis lumbar, ametropía y diabetes mellitus tipo 2, con 18% de menoscabo (f. 162).

 

8.    En ese sentido, se ha verificado que la suspensión de la pensión del demandante no ha sido arbitraria; por tal motivo y en vista de que no se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones administrativas y del derecho fundamental a la pensión corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN