EXP. N.° 00988-2011-PHC/TC

AYACUCHO

TEODORO MÉNDEZ

CONDE

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de octubre de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teodoro Méndez Conde  contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 337, su fecha 26 de enero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de marzo de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus con la finalidad de que se declare nula la sentencia expedida con fecha 2 de octubre de 2008 por la Segunda Sala Penal de Ayacucho, que lo condena a pena privativa de la libertad de 15 años, así como su confirmatoria a través de la ejecutoria suprema de fecha 20 de marzo de 2009. Alega violación de sus derechos a la libertad individual y al debido proceso. Refiere que en el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de secuestro y lesiones ante el Sexto Juzgado Penal de Huamanga (Exp. N.º 519-2006), a pesar de haber ofrecido medios probatorios que abonaban en favor de la tesis sostenida por su defensa, los magistrados aceptaron su actuación pero por inoperancia del propio órgano jurisdiccional, no fue posible su actuación.

 

Refiere que don Andrés Berrocal Raymundez ofreció la declaración testimonial de los señores Rolando Roly Machuca Taype y Juan Carlos Torres Alcca, a fin de que declare sobre los hechos materia de investigación, lo cual fue admitido, sin embargo no se ha actuado hasta la actualidad la declaración testimonial de los referidos testigos ni existe resolución que prescinda de dicha declaración. Asimismo sostiene que el juez instructor dispuso que se oficie a la empresa Olva Curier “…a efectos de que ponga a disposición de este juzgado el sobre remitido de la ciudad de Puno con fecha 12 de octubre del 2006 a nombre de Andrés Berrocal Raymundez”; que presentó un escrito solicitando al juez instructor que se recabe la denuncia policial contra el supuesto agraviado don Victoriano Berrocal Quispe por delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo, que se encontraba en la Comisaría de Miguel Grau, Región Arequipa, lo que habría sido aceptado mediante resolución de fecha 17 de julio de 2007, ordenándose se oficie; que en el dictamen fiscal N.º 322-2007-MP 2da FSM-A se solicita que se actúe diversas diligencias entre ellas “que se requiera a Olva Curier para que cumpla con poner a disposición del juzgado el sobre remitido por Puno” y “se libre exhorto a fin de recibir la declaración de Eveline Sandra Palo Ramos”, lo que fue aceptado mediante resolución que amplía la investigación (a fojas 1043 del expediente penal); y que solicitó mediante escrito (fojas 1139 del Exp. penal) la actuación de diversas pruebas como la declaración testimonial de don Carlos Ayala Berrocal (la persona que expidió el certificado de trabajo en su calidad de jefe inmediato en la Sociedad Minera Orduz S.A.C.), se recabe la denuncia policial contra el supuesto agraviado, se oficie a las empresas de transportes “Flores Hnos. SRLtda.”, “Jusa Angeles Tours SAC” y “Turismo CIVA” a fin de que informe si el supuesto agraviado había efectuado viajes después del supuesto secuestro (4 de marzo de 2006), se libre exhorto a fin de recepcionar la declaración de Eveline Palo Ramos, lo que fue aceptado mediante resolución de fecha 10 de diciembre de 2007 (fojas 1141 del Exp. penal). Refiere además que en el ámbito del juico oral se dispuso recabar el informe de la Sociedad Minera Orduz sobre la labor de su persona en dicha empresa (fojas 1638 de Exp. penal), pero que no se cumplió con actuar dicho medio probatorio.   

 

Sostiene también que con posterioridad a la emisión de la sentencia condenatoria, de fecha 2 de octubre de 2008, ciertos medios probatorios no pudieron ser valorados por cuanto llegaron a conocimiento del órgano jurisdiccional después de emitida la sentencia, tales como el Informe Nº 092-2008-INGEMET-DCM, de fecha 13 de octubre de 2008, donde se informa que la Sociedad Minera Orduz S.A.C. tiene permiso para la exploración minera en el distrito de Chala, provincia de Caravelí, Arequipa, y la carta donde se informa que Carlos Ayala Berrocal trabajó en la Sociedad Minera Orduz S.A.C.

 

Con fecha 10 de enero de 2011 el Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga declaró infundada la demanda por considerar que las actuaciones solicitadas por el demandante han sido diligenciadas por los órganos jurisdiccionales (juzgado penal y sala penal).    

  

La Primera Sala Penal de la Corte Superior de Ayacucho confirmó la apelada por considerar que frente al derecho invocado por la parte demandante está el derecho de ser juzgado sin dilaciones indebidas, por lo que no se puede pretender la actuación de todos los medios probatorios ofrecidos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la presente demanda de hábeas corpus estriba en que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 2 de octubre de 2008, que condenó al recurrente como autor del delito de secuestro y lesiones leves, así como su confirmatoria expedida mediante ejecutoria suprema de fecha 20 de marzo de 2009. Se alega que, habiéndose ofrecido medios probatorios, estos no fueron debidamente incorporados al proceso, lo que resultaría violatorio del derecho a probar del actor.

 

2.         El derecho a la prueba, como ya lo ha señalado este Tribunal Constitucional, es uno de los componentes elementales del derecho al debido proceso (Cfr. Exp. N.º 010-2002-AI/TC); como tal apareja la posibilidad de postular los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En efecto, como ya lo ha señalado este Tribunal Constitucional, el contenido de tal derecho comprende:

 

“(...) el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (Exp. Nº 6712-2005-PHC/TC).

 

3.        En el presente caso se alega que, habiendo el actor solicitado la incorporación de una pluralidad de medios probatorios, esto no se llevó a cabo. Al respecto este Tribunal ha considerado que también se vulnera el derecho a probar cuando, habiéndose dispuesto en el propio proceso la actuación o incorporación de determinado medio probatorio, ello no es llevado a cabo (Cfr exp. Nº 6075-2005-PHC/TC, 00862-2008-PHC/TC). Asimismo, no obstante el criterio referido, este Colegiado advierte que si bien dicha omisión resulta prima facie atentatoria del debido proceso, puede darse el caso de que el medio probatorio no ostente una relevancia tal que amerite la anulación de lo actuado, en atención, por ejemplo, a la valoración de otros medios de prueba, lo que no es más que una manifestación del principio de trascendencia que informa la nulidad procesal (cfr. Exps. N.º 0271-2003-AA/TC aclaración, N.º 0294-2009-AA/TC, fundamento 15, entre otros). Naturalmente, es la justicia ordinaria la que en primer lugar evalúa la trascendencia del medio probatorio, a fin de determinar si procede o no su admisión, actuación o valoración.

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

4.        Del texto de la demanda se advierte que los siguientes medios probatorios no pudieron ser incorporados al proceso:

   

a)        La declaración de Rolando Roly Machuca Type y Juan Carlos Torres Alcca.

b)        Se oficie a la empresa Olva Curier.

c)        Se oficie a la Comisaría de Miguel Grau, Región Arequipa, con el fin de obtener la denuncia policial contra el supuesto agraviado Victoriano Berrocal Quispe por la comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo, que  interpusiera Eveline Palo Ramos; así como la declaración de la denunciante.   

d)       Se oficie a empresa de transporte “Flores Hnos. SRLtda.”, “Jusa Angeles Tours SAC” y “Turismo CIVA” a fin de que informen si el supuesto agraviado había efectuado viajes después del supuesto secuestro.

e)        La declaración testimonial de Carlos Ayala Berrocal (la persona que expide el certificado de trabajo en su calidad de jefe inmediato en Sociedad Minera ORDUZ S.A.C.), así como recabar informe de la Sociedad Minera Orduz sobre la labor del actor en dicha empresa.

   

5.        En cuanto a la declaración de Rolando Roly Machuca Taype y Juan Carlos Torres Alcca el recurrente refiere en su demanda que ello fue solicitado por don Andrés Berrocal Raymundez, padre del agraviado Victoriano Berrocal Quispe, lo que fue aceptado por el juez de la instrucción mediante resolución de fecha 20 de diciembre de 2006 (a fojas 157). Al respecto cabe señalar que si bien los medios probatorios incorporados al proceso pueden ser utilizados por cualquiera de las partes, resulta relevante advertir que en particular este medio probatorio fue solicitado por la parte civil. Es decir, se trataría de un medio probatorio que estuvo destinado a probar la tesis contraria a la del recurrente, no constando en autos que la defensa del procesado haya argumentado su defensa sobre la base de estas testimoniales. De este modo, este Tribunal entiende que si bien el derecho a la prueba es un componente del debido proceso, que en caso de no ser respetado puede dar lugar a cuestionar resoluciones judiciales, en el presente caso la cuestionada omisión no redundó en un agravio directo al recurrente, por lo que no cabe estimar este extremo de la demanda.      

 

6.        En cuanto a la solicitud de oficiarse  a la empresa Olva Curier y la solicitud de oficiarse a la Comisaría de Miguel Grau, Región Arequipa, con el fin de obtener la denuncia policial contra el supuesto agraviado Victoriano Berrocal Quispe por la comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo que se encontraba en la denuncia que interpusiera Eveline Palo Ramos, de la copia de la sentencia condenatoria que obra en autos, especialmente a fojas 228 y 229, se advierte que han sido incorporados al proceso tanto la carta remitida por la Empresa Olva Curier, como la denuncia interpuesta por Evelin Palo Ramos, y han sido debidamente valorados. Asimismo, respecto de la solicitud de declaración de Eveline Palo Ramos, quien habría interpuesto denuncia contra el agraviado, el órgano jurisdiccional lo rechazó por cuanto se trataría de la hermana de quien remitió las constancias de trabajo del inculpado, lo que, a juicio de la Sala, le restaba credibilidad.   

 

7.        En cuanto a la solitud de que se oficie a las empresas “Flores Hnos. SRLtda.”, “Jusa Angeles Tours SAC” y “Turismo CIVA” a fin de que informe si el supuesto agraviado había efectuado viajes después del supuesto secuestro, a fojas 177 y siguientes obran los oficios a las citadas empresas de transporte, por lo que no se advierte violación de los derechos del recurrente. 

 

8.        En cuanto a la solicitud de declaración de quien habría sido jefe inmediato del recurrente en la empresa Sociedad Minera Orduz  S.A.C., de autos no es posible advertir que ésta se haya dado. Sin embargo, de la sentencia condenatoria, a fojas 228 de autos, consta que la Sala penal valoró el Oficio remitido por la empresa ORDUZ en las que precisa que el procesado nunca prestó servicio como bodeguero en sus instalaciones. En este sentido, si bien la negativa de incorporar al proceso la testimonial de quien habría trabajado directamente con el procesado incide negativamente en el contenido del derecho a probar, en la misma materia de probanza ha sido satisfecha por el mismo órgano jurisdiccional a través de la compulsa de una comunicación cursada por la propia empresa en la que el acusado aduce haber estado prestando servicios mientras se cometían los hechos delictivos que se le imputaban. De este modo, tampoco resulta amparable este extremo de la pretensión.       

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho alegado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI