EXP. N.° 00989-2011-PC/TC

PIURA

SINECIO MORANTE

QUEZADA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sinecio Morante Quezada contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 38, su fecha 20 de enero de 2011, que declaró improcedente, in limine, la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que cumpla con activar su Expediente 0020005301, y que en consecuencia le otorgue pensión de jubilación reducida conforme al Decreto Ley 19990, en su condición de asegurado facultativo independiente.

 

2.        Que el Cuarto Juzgado Civil de Piura, con fecha 7 de octubre de 2010, declaró improcedente la demanda por estimar que la demanda planteada no cumple con los requisitos previstos en el Código Procesal Constitucional, así como con lo establecido por el Tribunal Constitucional en la STC 168-2005-PC/TC. A su turno, la Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento. 

 

3.        Que este Colegiado en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

4.        Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

5.        Que en el presente caso se advierte que el petitorio cuyo cumplimiento se requiere no resulta ser un mandato vigente, toda vez que se encuentra dirigido a la reactivación de un expediente administrativo que el actor inició con la finalidad de que se le otorgue una pensión de jubilación en el Régimen del Decreto Ley 19990; además el petitorio es complejo porque trata sobre la aplicación de normas que requieren interpretación en base a pruebas; no se cumple entonces los requisitos señalados en el considerando precedente.

 

6.        Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, también es cierto que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 0168-2005-PC/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 27 de setiembre de 2010.      

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI