EXP. N.° 00990-2011-PA/TC
HUÁNUCO
YULMER
ALFIO
CABANILLAS
SÁNCHEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 1º de junio de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yulmer Alfio Cabanillas Sánchez contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huanuco, de fojas 97, su fecha 31 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 4 de octubre de
2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra
los vocales integrantes de la Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Huánuco y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder
Judicial, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Judicial de Vista
N.º 4, de fecha 16 de agosto de 2010, que revoca la apelada y, reformándola, dispone
que se tenga por ejecutado y cumplido el mandato contenido en la Resolución Judicial
N.º 63, esto es, por cumplido el pago de los adeudos laborales; asimismo, solicita que se declare nula la
apelación interpuesta contra la Resolución Judicial N.º 112, pronunciamientos
expedidos en el Proceso de calificación de despido N.º 490-1990, que promovió
contra Telefónica del Perú S.A., y que, por consiguiente, reponiendo las cosas
al estado anterior a la violación de sus derechos, se declare fundado su
requerimiento de pago y se ordene que la citada empresa le abone la suma de S/. 1,529.00, por dicho concepto. A su juicio,
la decisión judicial cuestionada lesiona la tutela procesal efectiva, el debido
proceso en sus manifestaciones de derecho a la motivación resolutoria e
inmutabilidad de la cosa juzgada y su derecho de propiedad.
Manifiesta que promovió el citado proceso laboral; que
su demanda se declaró fundada y que en ejecución de sentencia por Resolución Judicial
N.º 63, al desestimarse las observaciones
a la liquidación formuladas por Telefónica del Perú, se aprobó el monto total
de los adeudos laborales, ascendente a la suma de S/. 14,356.02, decisión
judicial que al no ser impugnada por ninguna de las partes, quedó consentida y
a la cual, en consecuencia, le asiste la calidad de cosa juzgada. Añade que la
demandada consignó la suma de S/. 12,826.74, razón por la cual solicitó que se
le requiera el pago del saldo deudor, pretensión que se estimó mediante la Resolución
Judicial N.º 112, la misma que al ser apelada por la demandada, se revocó por la
cuestionada Resolución Judicial de Vista N.º 4,
argumentándose que con el saldo deudor, esto es, con los S/. 1,529.00, la demandada canceló las deudas
contraídas con la AFP Horizonte, lo que evidencia la afectación de los derechos
invocados.
2.
Que, con fecha 12 de
octubre de 2010, el Segundo Juzgado
Mixto de Huánuco rechaza liminarmente la demanda, por considerar que no existe
afectación de derechos constitucionales, tanto más si el demandante no logra
precisar de manera concreta en qué consiste tal afectación. A su turno,
la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirma
la apelada por similares fundamentos, añadiendo que la justicia constitucional
no constituye una instancia revisora de la judicatura ordinaria.
3. Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional (Cfr. STC N.º 3179-2004-AA, fundamento 14).
Asimismo ha resaltado que el derecho a la tutela jurisdiccional
garantiza, entre otros aspectos, que una sentencia con calidad de cosa juzgada
sea cumplida en sus términos. Como consecuencia de ello, “se
desprende, por un lado, un mandato de que las autoridades cumplan lo ordenado o
declarado en ella en sus propios términos y, por otro, una prohibición de que
cualquier autoridad, incluida la jurisdiccional, deje sin efecto las sentencias
y, en general, resoluciones que detentan la calidad de cosa juzgada (art.
139.º, inc. 2, Const.)” (Cfr. 1569-2006-AA/TC Fund. Jur. 4).
Y, con respecto al derecho
a la motivación resolutoria, ha
dejado establecido que este salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “
garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el
mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el
ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso. (Cfr. STC N.º
3943-2006-PA/TC, fundamento 4).
4. Que en este contexto, los hechos alegados por el demandante tienen incidencia constitucional directa en los derechos fundamentales invocados, razón por la cual este Colegiado estima que en el presente caso, no cabía rechazar in límine la demanda, sino admitirla a trámite con el objeto de examinar, entre otros aspectos, si al expedir el auto de vista cuestionado se ejecutaba en sus propios términos la liquidación de adeudos laborales que se declaró consentida mediante Resolución Judicial N.º 64 (f. 10) o si, por el contrario, se afectó –como se afirma- la tutela jurisdiccional y el debido proceso en sus manifestaciones de derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales que le asiste a todo justiciable.
5. Que finalmente, resulta oportuno reiterar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que no ocurre en el caso de autos. Por consiguiente, corresponde revocar el rechazo liminar a fin de que la demanda sea admitida y tramitada con arreglo a ley, corriendo traslado de ella al emplazado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
1. REVOCAR la resolución recurrida de fecha 31 de enero de 2011 y la resolución del Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, de fecha 12 de octubre de 2010.
2. Disponer que se admita a trámite la demanda de amparo, integrando a quienes tuviesen interés jurídicamente relevante en el resultado del presente proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE HAYEN