EXP. N.° 00993-2011-PHC/TC

PIURA

EDSON IVÁN CARREÑO RUIZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de abril de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Rivera Guerrero, a favor de Edson Iván Carreño Ruiz, contra la resolución de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 39, su fecha 31 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 27 de octubre de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 23 de marzo de 2009, a través de la cual se condena al favorecido a 8 años de pena privativa de la libertad como autor del delito de violación sexual de menor de edad (Expediente N.º 2008-1785), y que en consecuencia se disponga su inmediata excarcelación. Alega que la condena ha sido impuesta de manera arbitraria de manera tal que se ha afectando el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

              

       Al respecto, afirma el recurrente que el órgano judicial emplazado ha cometido un gravísimo error al condenar al favorecido por un delito que no cometió, pues se debió aplicar el delito de seducción previsto en el artículo 175º y no el delito de violación que establece el artículo 173.2 del Código Penal. Señala que el colegiado superior no ha considerado que tanto el actor como la menor agraviada (de 12 años y 4 meses de edad) han aceptado tener una relación sentimental de enamorados, en la que tuvieron relaciones de mutuo consentimiento, lo que se corrobora con el testimonio de la menor, así como de la confesión sincera del actor, que tuvo que ser tomado en cuenta. Aduce que se debe declarar la nulidad la sentencia y ordenar la inmediata libertad del beneficiario, quien ha sido condenado arbitrariamente.

      

2.        Que en el proceso de autos las instancias judiciales del hábeas corpus han rechazado la demanda de manera liminar por considerar, principalmente, que lo que pretende la demanda es un reexamen de la sentencia condenatoria alegando un error de tipificación, por lo que no se ha vulnerado la tutela jurisdiccional efectiva.

 

3.        Que respecto a la figura jurídica del rechazo liminar, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el caso Víctor Esteban Camarena [STC 06218-2007-PHC/TC FJ 12] que cabe el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus cuando: i) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1 del C.P.Const.), y ii) a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5 del C.P.Const.), entre otros supuestos.

 

Los supuestos antes descritos se manifiestan por la configuración de una causal de improcedencia específicamente descrita en la norma que hace viable el rechazo de una demanda de hábeas corpus que se encuentra condenada al fracaso y que, a su vez, restringe la atención oportuna de otras demandas que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo.

 

4.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

5.        Que en el presente caso este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la sentencia condenatoria emitida por la Sala Superior emplazada (fojas 5) alegando, con tal propósito, la vulneración a los derechos reclamados en la demanda. En efecto, si bien es cierto que mediante un hábeas corpus contra resolución judicial se puede cuestionar la presunta arbitrariedad de una sentencia condenatoria y, en tal sentido, efectuar un control de la constitucionalidad, también lo es que los procesos constitucionales de la libertad individual no son la vía idónea para verificar la alegada inocencia del actor (no habría cometido el delito imputado), apreciar los hechos penales a efectos de su tipificación ni valorar las pruebas que son materia propia del proceso penal ordinario (V.gr., la testimonial de la menor agraviada). Al respecto, cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de la pruebas que para su efecto se actúen en la instancia correspondiente no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional encargada de examinar casos de otra naturaleza. [Cfr. RTC 06133-2007-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, entre otras]. Por otro lado, tampoco constituye competencia de la justicia constitucional el determinar la subsunción de la conducta del procesado en determinado tipo penal, por cuanto ello es un aspecto de mera legalidad que también le compete analizar a la justicia ordinaria [Cfr. RTC 00395-2009-PHC/TC y RTC 02685-2009-PHC/TC, entre otras].  Por consiguiente, corresponde el rechazo de la demanda toda vez que la pretensión del recurrente excede el objeto del hábeas corpus, máxime si la resolución cuestionada no tiene la firmeza que exige el artículo 4ª del Código Procesal Constitucional a efecto de la procedencia del hábeas corpus.

 

6.        Que en consecuencia, corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN