EXP. N.° 00994-2011-PA/TC

LIMA

HILDEBRANDO BAUTISTA

MELÉNDEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hildebrando Bautista Meléndez contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1228, su fecha 21 de setiembre de 2010, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de agosto de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicables las Resoluciones 76241-2003-ONP/DC/DL 19990 y 53457-2004-ONP/DC/DL 19990, del 30 de setiembre de 2003 y 26 de julio de 2004, respectivamente,  y que en consecuencia se le otorgue la pensión de jubilación del régimen general dentro de los alcances del Decreto Ley 19990.

 

Sostiene que se le denegó el derecho a la pensión de jubilación adelantada al haberse declarado la invalidez de las aportaciones en aplicación del artículo 23 de la Ley 8433 y el artículo 95 del Decreto Supremo 013-61-TR, reglamento de la Ley 13640, pese a que desde el 29 de mayo de 2004 cumplió con la edad requerida para percibir la pensión de jubilación reclamada.

 

La emplazada contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, expresando que al realizar las verificaciones administrativas solo se le reconocieron al actor seis años y un mes de aportes y que las aportaciones generadas entre  1959 a 1967 perdieron validez por haber caducado, ya que en esas fechas, en virtud de la aplicación de la teoría de los hechos cumplidos, no se exigía la expedición de una resolución administrativa que declarase su caducidad.

 

El Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de marzo de 2010, declara fundada en parte la demanda por estimar que de las documentales aportadas al proceso se encuentra acreditado un total de veintitrés años y diez meses de aportes, y que si bien al actor le fue denegada la pensión de jubilación adelantada, en aplicación del principio iura novit curia corresponde otorgarle la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que teniéndose en cuenta el precedente sobre acreditación de aportes y las resoluciones administrativas impugnadas correspondería verificar los aportes originados en la relación laboral del actor con el Fundo San Nicolás, lo que no ocurre dado que el certificado de trabajo expedido por José Carlos Garayar Lavarello y las boletas de pago no crean certeza ni convicción.

 

FUNDAMENTOS

 

§     Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

§    Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la precitada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§     Análisis de la controversia

 

3.        El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley  26504, y el artículo 1 del Decreto Ley  25967, establecen que para obtener una pensión dentro del régimen general de jubilación se requiere tener sesenticinco  años de edad y acreditar, por lo menos, veinte años de aportaciones.

 

4.        El demandante cuestiona las Resoluciones 76241-2003-ONP/DC/DL 19990 (f. 1094) y 53457-2004-ONP/DC/DL 19990 (f. 3). Con relación a esta última señala que ha contrariado la ley y con ello el acceso al derecho fundamental porque dispone que los aportes generados en los años 1959 hasta 1967 han perdido validez. En este contexto, se verifica del informe de fecha 20 de marzo de 2007 emitido por la demandada (f. 594), que el actor interpuso recurso de apelación contra la mencionada resolución el 10 de setiembre de 2004 argumentando haber aportado por más de veinte años, adjuntando para tal efecto las actas de entrega y recepción de planillas de los ex empleadores Fundo San Nicolás la Rivera y Llipata, Leonardo Valdez Prado y Otoniel R. Galindo Jayo. Posteriormente, mediante escrito del 9 de enero de 2006 el actor reitera su solicitud de otorgamiento de pensión de jubilación aduciendo contar con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación del régimen general. Mediante Resolución 3777-2009-ONP/DPR/DL 19990, del 28 de setiembre de 2009 (f. 455 a 457), la entidad previsional resuelve el recurso de apelación declarándolo  infundado y ordena “enmendar la Resolución 53457-2004-ONP/DC/DL 19990” (sic) en el extremo referido a los años de aportaciones acreditadas de octubre de 1974 a la semana 48 de 1979, y al periodo de 1959 a 1967, considerado indebidamente como pérdida de validez, debiendo ser considerados como años no acreditados. En atención a lo indicado en el cuadro resumen, integrante de la resolución mencionada (f. 479), se consignan catorce años y diez meses de aportes acreditados.

 

5.        Sobre el particular este Tribunal considera conveniente mencionar, sin entrar a un análisis sobre el accionar de la entidad previsional que ha pretendido enmendar una resolución administrativa luego de cinco años de expedida, que la reiterada y uniforme jurisprudencia de este Tribunal en materia de reconocimiento de aportes, ratificada en el fundamento 26.e de la STC 04762-2007-PA/TC, ha señalado que una demanda manifiestamente fundada, [es] aquella en la que se advierta que la ONP no ha reconocido periodos de aportaciones que han sido acreditados fehacientemente por el demandante bajo el argumento de que han perdido validez”.

 

6.        En función a dicho criterio y tal como se advierte del cuadro resumen de aportes integrante de la Resolución 3777-2009-ONP/DPR/DL 19990, la entidad previsional reconoció en el periodo comprendido entre 1959 a 1967, inicialmente declarado inválido en aplicación de la Ley 8433 y el Decreto Supremo 013-61-TR, aportes por dos años y dos meses, lo que implica que en realidad los aportes reconocidos en la resolución administrativa precitada son  doce años y ocho meses. Bajo dicha premisa, al contrastar  el cuadro de aportes (f. 606) emitido con la Resolución 53457-2004-ONP/DC/DL 19990, se tiene que los aportes generados desde 1959 hasta 1967, de acuerdo al criterio jurisprudencial de este Tribunal, no pierden validez, lo que se verifica además con el certificado de trabajo emitido por Guillermo Antidio Luna Neyra por el período de marzo de 1959 a junio de 1963 (f. 1079) y del certificado de trabajo expedido por Guillermo Oliva Rasseto para el periodo de julio de 1963 a diciembre de 1967 (f. 1078). Producto de este análisis se debe reconocer al actor en esta sede constitucional,  ocho años y ochos meses de aportaciones al régimen pensionario del Decreto Ley 19990.

 

7.        En consecuencia el actor acredita un total de veintiún años y cuatro meses de aportes al régimen del Decreto Ley 19990. Si se tiene en cuenta  que además cumplió con la edad requerida el 29 de mayo de 2004, como se advierte de los datos registrados en el documento nacional de identidad (f. 2), se concluye que el accionante reunió los requisitos legales para que le sea otorgada una pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, y de este modo, se proteja el acceso al derecho fundamental a la pensión.

 

8.        En cuanto a las pensiones devengadas y a los intereses legales como se expone en el precedente vinculante establecido en la STC 05430-2006/PA/TC, deben abonarse de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley  19990 y de acuerdo a la tasa prevista establecida en el artículo 1246 del Código Civil, respectivamente.

 

9.        Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 76241-2003-ONP/DC/DL 19990,  53457-2004-ONP/DC/DL 19990 y 3777-2009-ONP/DPR/DL 19990.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración se ordena que la emplazada le otorgue al demandante pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990 y sus modificatorias, de conformidad a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI