EXP. N.° 00998-2011-PA/TC
AREQUIPA
JOE FHARUKK MEDINA MUÑOZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 14 días del mes
de julio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Joé Fharukk Medina Muñoz contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 648, su fecha 25 de noviembre
de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de diciembre de 2006, el recurrente
interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa
solicitando que se le reincorpore a su centro de trabajo como obrero en el Área
de Vigilancia Municipal, el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.
Manifiesta haber prestado servicio de vigilancia municipal desde el 3 de marzo
de 2005 hasta el 10 de octubre de 2006, fecha en que habría sido despedido sin
motivo alguno. Agrega que realizó labores de naturaleza permanente, bajo
subordinación y sujeto a un horario de trabajo, por lo que se ha vulnerado sus
derechos constitucionales al trabajo, a la adecuada protección contra el
despido arbitrario y al debido proceso.
El Procurador público de la Municipalidad emplazada
propone 1as excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de
incompetencia, formula tacha de las pruebas recaudadas a la demanda y contesta
la misma alegando que el demandante fue contratado para el Programa de Inversión
Social de Empleo Municipal, y que su jornada era de tres horas y cuarenta y
cinco minutos, es decir, que su labor era a tiempo parcial.
El Cuarto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 22
de mayo de 2007, declaró improcedentes las excepciones propuestas, y el Décimo
Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 27 de abril de
2010, declaró improcedente la tacha formulada por la parte demandada y fundada,
en parte, la demanda, por considerar que estaba acreditado
que el demandante se desempeñó como Policía Municipal; es decir, que realizó labores
de carácter permanente, bajo dependencia, cumpliendo una jornada de trabajo de
8 horas diarias; e improcedente el extremo referido al pago de las
remuneraciones dejadas de percibir.
La Sala Superior competente, revocando la apelada,
declaró infundada la demanda por estimar que de autos se acreditaba que el
demandante estaba contratado en el Programa de Inversión Social de Empleo
Municipal, habiendo suscrito contratos a tiempo parcial de tres horas con cuarenta
y cinco minutos diarios de labor.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. El recurrente pretende que la Municipalidad
Provincial de Arequipa lo reincorpore como obrero en la prestación de servicio
de Vigilancia Municipal – Seguridad Ciudadana de la entidad demandada; que se
ordene el pago de las remuneraciones generadas a partir de la fecha de cese
hasta la fecha en que se produzca la reposición del trabajador, al haber sido
despedido el demandante sin expresión de causa, pues considera que se ha
vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la adecuada protección
contra el despido arbitrario y al debido proceso.
2. Como primera cuestión corresponde determinar
cuál es el régimen al cual se encontraba sujeto el demandante a fin de
determinar la competencia de este Tribunal para conocer la presente
controversia. Al respecto, cabe indicar que ambas partes del presente proceso
coinciden en señalar que la prestación de servicios por parte del demandante se
inició el 3 de marzo de 2005, esto es cuando ya se encontraba vigente el artículo
37.° de la Ley N.º 27972, que establece que los obreros municipales están
sujetos al régimen de la actividad privada.
3. En
atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia
laboral individual privada, establecidos en los Fundamentos 7 a 20 de la STC
0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, resulta procedente
analizar el fondo del presente caso, toda vez que el demandante alega que ha
sido objeto de un despido arbitrario.
Análisis de la controversia
4. La
cuestión controvertida se ciñe a determinar si los contratos de trabajo a
tiempo parcial suscritos por el recurrente y la Municipalidad emplazada
evidencian una relación laboral a plazo indeterminado, por haberse
desnaturalizado los contratos mencionados en virtud
del principio de primacía de la realidad, y ergo, verificar si se ha
configurado el despido arbitrario en el presente caso, como lo manifiesta el
demandante.
5. Como
se aprecia del Acta de Inspección N.º 2551-2006-SDILSST-ARE, de fecha 23 de
octubre de 2006, que obra a fojas 3 de autos, el demandante ha tenido una
relación laboral ininterrumpida con la Municipalidad emplazada desde el 1 de
marzo de 2005 hasta el 30 de setiembre de 2006 (según manifestación del
empleador).
6. A
pesar de lo referido en el contrato de trabajo a tiempo parcial, obrante a
fojas 691, sobre que la jornada de trabajo del demandante sólo sería de 3 horas
y 45 minutos diarios, conforme al artículo 4.° del Decreto Supremo N.°
003-97-TR, con la Constancia de fecha 18 de octubre de 2006, suscrita por el
Gerente de Gestión Social y Educación de la Municipalidad emplazada, obrante a
fojas 718, se acredita que el recurrente laboraba en una jornada no parcial, es
decir, que laboraba 8 horas diarias. En ella se señala que:
El que suscribe Gerente de
Gestión Social y Educación de la Municipalidad Provincial de Arequipa, hace
constar que el Señor JOE FHARUKK MEDINA MUÑOZ, ha laborado en la Municipalidad
Provincial de Arequipa como obrero de apoyo en el Área de Vigilancia Municipal,
en el horario normal de trabajo de ocho horas, por el período de Marzo de 2005
a Setiembre del 2006, habiendo demostrado responsabilidad, eficiencia y
puntualidad.
Se expide la
presente a solicitud del interesado.
7. De la misma forma es necesario mencionar que
este Tribunal considera que las labores de un Policía Municipal no pueden ser
consideradas como eventuales debido a que son de naturaleza permanente en el
tiempo por ser la Seguridad Ciudadana una de las funciones principales de las
municipalidades, estando sujetas a un horario de trabajo y a un superior
jerárquico, tal como lo hemos dilucidado en causas similares (SSTC
06235-2007-PA/TC, 4058-2008-PA/TC, 1896-2008-PA/TC, entre otras).
8. Así,
entre los medios probatorios aportados por el demandante, de fojas 3 a 38, obra
el acta de inspección de la autoridad de trabajo, la constatación policial,
boletas de pago, comunicado a los trabajadores sobre el horario de trabajo, relaciones
de personal, informes mensuales de labores realizadas, actas de inspección y
requerimiento, actas de registro personal y a fojas 718 la constancia de
trabajo citada, con lo que queda acreditado que el demandante tuvo una relación
laboral donde prestaba servicios en forma personal, bajo subordinación, sujeto
a un horario de trabajo de ocho horas diarias y a cambio de una remuneración
mensual como obrero de la policía
municipal.
9. Por consiguiente, debemos concluir que los
contratos de trabajo a tiempo parcial suscritos sobre la base de estos
supuestos deben ser considerados como de duración indeterminada, y cualquier
determinación por parte del empleador para la culminación de la relación
laboral sólo podría sustentarse en una causa justa establecida por la ley; porque
de lo contrario, estaríamos como en el presente caso, ante un despido
arbitrario, en el que según consta de la documentación presentada en el proceso
como el acta de inspección de la autoridad de trabajo, no se ha expresado la causa del despido; y cuya proscripción está
inserta en el contenido esencial del derecho al trabajo, reconocido por el
artículo 22.° de nuestra Constitución.
10. Es más, del recurso de agravio constitucional presentado con fecha 12 de enero de 2011, se aprecia que el demandante, desde el mes de enero de 2009, se encuentra laborando como consecuencia de una medida cautelar expedida por la autoridad jurisdiccional, tal como se acredita con la copia de las boletas de pago, de fojas 708 a 717 de autos.
11. De otro
lado, este Colegiado considera que sólo corresponde a la parte demandada el
pago de los costos de acuerdo a lo estipulado en el artículo 56° del Código
Procesal Constitucional, por ser ésta una entidad estatal.
12. Finalmente, respecto
al extremo referido al abono de las remuneraciones dejadas de percibir, debemos
acotar que este Tribunal ya ha establecido en jurisprudencia uniforme que éstas
poseen carácter indemnizatorio, mas no resarcitorio, por lo que debe
desestimarse esta pretensión de la demanda, y dejar a salvo el derecho del
recurrente para que lo haga valer en 1a vía y el modo correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar
FUNDADA, en parte, la demanda de
amparo, por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y al
debido proceso; en consecuencia, NULO
el despido del demandante.
2. ORDENAR
a la Municipalidad Provincial de Arequipa que reponga a don Joe Fharukk Medina
Muñoz en el cargo que desempeñaba o en otro de igual nivel y categoría;
asimismo, que se le abone los costos el proceso en la etapa de ejecución de
sentencia, conforme se indica en el fundamento 11, supra.
3. Declarar IMPROCEDENTE
la demanda en el extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de
percibir.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN