EXP. N.° 00998-2011-PA/TC

AREQUIPA

JOE FHARUKK MEDINA MUÑOZ

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima (Arequipa), a los 14 días del mes de julio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Joé Fharukk Medina Muñoz contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 648, su fecha 25 de noviembre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de diciembre de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa solicitando que se le reincorpore a su centro de trabajo como obrero en el Área de Vigilancia Municipal, el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta haber prestado servicio de vigilancia municipal desde el 3 de marzo de 2005 hasta el 10 de octubre de 2006, fecha en que habría sido despedido sin motivo alguno. Agrega que realizó labores de naturaleza permanente, bajo subordinación y sujeto a un horario de trabajo, por lo que se ha vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la adecuada protección contra el despido arbitrario y al debido proceso.

 

El Procurador público de la Municipalidad emplazada propone 1as excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia, formula tacha de las pruebas recaudadas a la demanda y contesta la misma alegando que el demandante fue contratado para el Programa de Inversión Social de Empleo Municipal, y que su jornada era de tres horas y cuarenta y cinco minutos, es decir, que su labor era a tiempo parcial. 

 

El Cuarto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 22 de mayo de 2007, declaró improcedentes las excepciones propuestas, y el Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 27 de abril de 2010, declaró improcedente la tacha formulada por la parte demandada y fundada, en parte, la demanda, por considerar que estaba acreditado que el demandante se desempeñó como Policía Municipal; es decir, que realizó labores de carácter permanente, bajo dependencia, cumpliendo una jornada de trabajo de 8 horas diarias; e improcedente el extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda por estimar que de autos se acreditaba que el demandante estaba contratado en el Programa de Inversión Social de Empleo Municipal, habiendo suscrito contratos a tiempo parcial de tres horas con cuarenta y cinco minutos diarios de labor.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1. El recurrente pretende que la Municipalidad Provincial de Arequipa lo reincorpore como obrero en la prestación de servicio de Vigilancia Municipal – Seguridad Ciudadana de la entidad demandada; que se ordene el pago de las remuneraciones generadas a partir de la fecha de cese hasta la fecha en que se produzca la reposición del trabajador, al haber sido despedido el demandante sin expresión de causa, pues considera que se ha vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la adecuada protección contra el despido arbitrario y al debido proceso.

 

2. Como primera cuestión corresponde determinar cuál es el régimen al cual se encontraba sujeto el demandante a fin de determinar la competencia de este Tribunal para conocer la presente controversia. Al respecto, cabe indicar que ambas partes del presente proceso coinciden en señalar que la prestación de servicios por parte del demandante se inició el 3 de marzo de 2005, esto es cuando ya se encontraba vigente el artículo 37.° de la Ley N.º 27972, que establece que los obreros municipales están sujetos al régimen de la actividad privada.

 

3.  En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los Fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, resulta procedente analizar el fondo del presente caso, toda vez que el demandante alega que ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

4.  La cuestión controvertida se ciñe a determinar si los contratos de trabajo a tiempo parcial suscritos por el recurrente y la Municipalidad emplazada evidencian una relación laboral a plazo indeterminado, por haberse desnaturalizado los contratos mencionados en virtud del principio de primacía de la realidad, y ergo, verificar si se ha configurado el despido arbitrario en el presente caso, como lo manifiesta el demandante.

 

 

5.  Como se aprecia del Acta de Inspección N.º 2551-2006-SDILSST-ARE, de fecha 23 de octubre de 2006, que obra a fojas 3 de autos, el demandante ha tenido una relación laboral ininterrumpida con la Municipalidad emplazada desde el 1 de marzo de 2005 hasta el 30 de setiembre de 2006 (según manifestación del empleador).

 

6.  A pesar de lo referido en el contrato de trabajo a tiempo parcial, obrante a fojas 691, sobre que la jornada de trabajo del demandante sólo sería de 3 horas y 45 minutos diarios, conforme al artículo 4.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, con la Constancia de fecha 18 de octubre de 2006, suscrita por el Gerente de Gestión Social y Educación de la Municipalidad emplazada, obrante a fojas 718, se acredita que el recurrente laboraba en una jornada no parcial, es decir, que laboraba 8 horas diarias. En ella se señala que:

 

El que suscribe Gerente de Gestión Social y Educación de la Municipalidad Provincial de Arequipa, hace constar que el Señor JOE FHARUKK MEDINA MUÑOZ, ha laborado en la Municipalidad Provincial de Arequipa como obrero de apoyo en el Área de Vigilancia Municipal, en el horario normal de trabajo de ocho horas, por el período de Marzo de 2005 a Setiembre del 2006, habiendo demostrado responsabilidad, eficiencia y puntualidad.

Se expide la presente a solicitud del interesado.

 

7. De la misma forma es necesario mencionar que este Tribunal considera que las labores de un Policía Municipal no pueden ser consideradas como eventuales debido a que son de naturaleza permanente en el tiempo por ser la Seguridad Ciudadana una de las funciones principales de las municipalidades, estando sujetas a un horario de trabajo y a un superior jerárquico, tal como lo hemos dilucidado en causas similares (SSTC 06235-2007-PA/TC, 4058-2008-PA/TC, 1896-2008-PA/TC, entre otras).

 

8.  Así, entre los medios probatorios aportados por el demandante, de fojas 3 a 38, obra el acta de inspección de la autoridad de trabajo, la constatación policial, boletas de pago, comunicado a los trabajadores sobre el horario de trabajo, relaciones de personal, informes mensuales de labores realizadas, actas de inspección y requerimiento, actas de registro personal y a fojas 718 la constancia de trabajo citada, con lo que queda acreditado que el demandante tuvo una relación laboral donde prestaba servicios en forma personal, bajo subordinación, sujeto a un horario de trabajo de ocho horas diarias y a cambio de una remuneración mensual como obrero de la policía  municipal.

 

 

9. Por consiguiente, debemos concluir que los contratos de trabajo a tiempo parcial suscritos sobre la base de estos supuestos deben ser considerados como de duración indeterminada, y cualquier determinación por parte del empleador para la culminación de la relación laboral sólo podría sustentarse en una causa justa establecida por la ley; porque de lo contrario, estaríamos como en el presente caso, ante un despido arbitrario, en el que según consta de la documentación presentada en el proceso como el acta de inspección de la autoridad de trabajo, no se ha expresado la causa del despido; y cuya proscripción está inserta en el contenido esencial del derecho al trabajo, reconocido por el artículo 22.° de nuestra Constitución.

 

10. Es más, del recurso de agravio constitucional presentado con fecha 12 de enero de 2011, se aprecia que el demandante, desde el mes de enero de 2009, se encuentra  laborando como consecuencia de una  medida cautelar expedida por la autoridad jurisdiccional, tal como se acredita con la copia de las boletas de pago, de fojas 708 a 717 de autos.

 

11.  De otro lado, este Colegiado considera que sólo corresponde a la parte demandada el pago de los costos de acuerdo a lo estipulado en el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, por ser ésta una entidad estatal.

 

12.  Finalmente, respecto al extremo referido al abono de las remuneraciones dejadas de percibir, debemos acotar que este Tribunal ya ha establecido en jurisprudencia uniforme que éstas poseen carácter indemnizatorio, mas no resarcitorio, por lo que debe desestimarse esta pretensión de la demanda, y dejar a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en 1a vía y el modo correspondiente.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal  Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.  Declarar FUNDADA, en parte, la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y al debido proceso; en consecuencia, NULO el despido del demandante.

 

2. ORDENAR a la Municipalidad Provincial de Arequipa que reponga a don Joe Fharukk Medina Muñoz en el cargo que desempeñaba o en otro de igual nivel y categoría; asimismo, que se le abone los costos el proceso en la etapa de ejecución de sentencia, conforme se indica en el fundamento 11, supra.

 

 

 

3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN