EXP. N.° 01000-2011-PA/TC

CUSCO

WILFREDO

ESPINOZA MAROCHO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilfredo Espinoza Marocho contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 95, su fecha 27 de diciembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Intendencia de la Aduana del Cusco de la SUNAT con el objeto de que se declare improcedente la Resolución de Intendencia N.° 190 3R0000/2010-000147, y que, consecuentemente, se disponga la devolución y entrega del remolcador volvo, con placa de rodaje YN1126. Manifiesta que se ha vulnerado su derecho de propiedad al haberle incautado el vehículo adquirido de buena fe por la existencia de aparentes indicios de procedencia ilícita (contrabando) basada en el Parte Policial N.° 63-2009-X-DIRTEPOL-RPC-DIVINCRI-SECIDF-GA. Indica haber formulado los recursos impugnatorios que franquea la Ley, dando por agotada la vía administrativa.

 

2.      Que el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional al no proceder las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho a la propiedad. La Sala revisora confirmó la apelada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5.1. del citado Código.

 

3.      Que, en el caso de autos, es aplicable en principio la Ley N.º 28008 (Ley de Delitos Aduaneros), que establece en su artículo 49 (Impugnación de resoluciones de sanción): “Las resoluciones que apliquen sanciones por infracciones administrativas tipificadas en esta Ley, podrán ser impugnadas de conformidad con las normas del procedimiento contencioso tributario regulado por la Ley General de Aduanas, su Reglamento y el Código Tributario, debiéndose interponer la reclamación dentro de los veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la resolución”. Asimismo, su artículo 50 indica: “El plazo para interponer recurso de apelación contra lo resuelto por la Administración Aduanera será de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución materia de impugnación”. Es decir, las normas citadas disponen el trámite del procedimiento ante la propia entidad administrativa.

 

4.      Que, por otro lado, el artículo 5.4, en concordancia con el artículo 45 del Código Procesal Constitucional, Ley N.º 28237, establece que el amparo sólo procede cuando se han agotado las vías previas.

 

5.      Que de autos no se aprecia la configuración de alguna de las excepciones previstas en el artículo 46 del Código Procesal Constitucional, para la inexigibilidad del agotamiento de la vía previa, que permita acudir a la vía del amparo sin haber recurrido previamente al procedimiento administrativo preestablecido en el ya mencionado cuerpo legal.

 

6.      Que debe hacerse hincapié en que, con fecha 6 de octubre de 2009, el demandante presentó el recurso de reclamación contra la Resolución de intendencia N.° 190 3R0000/2009-000194, y que esta fuera resuelta por la resolución impugnada mediante el presente amparo; en consecuencia, está pendiente de resolución el recurso de apelación, para dar por agotada la vía previa correspondiente.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI