EXP. N.° 01001-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

SERVICIOS MINEROS Y

COMERCIALES DEL PERÚ S.R.L.

           

 

RESOLUCIÓN  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 11 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Servicios Mineros y Comerciales del Perú S.R.L. contra la resolución de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 218, su fecha 15 de noviembre de 2010, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 18 de diciembre de 2009 la Sociedad recurrente interpone demanda de amparo contra Inversiones Marítimas Universales Perú S.A. - IMUPESA y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, invocando la vulneración de sus derechos de propiedad y al debido proceso, y del principio  de interdicción de la arbitrariedad. Refiere que no se le hace entrega de la mercadería -bienes muebles- correspondientes a los Conocimientos de Embarque EISU 070600151191 (18,512.802 kilogramos de papel fotocopia o 722 cajas) y EISU 070600151205 (265,898.430 kilogramos de papel fotocopia o 21,966 cajas), los cuales se encuentran almacenados en las instalaciones de la Empresa demandada.

 

Asimismo alega que pese al tiempo transcurrido la SUNAT no ha cumplido con acatar el mandato del Tribunal Fiscal y se ha negado a emitir una nueva Resolución de Intendencia, manteniendo así los bienes de su propiedad con una orden de inmovilización arbitraria y discriminatoria, cuando estos bienes cuentan con el levante de aduanas autorizado.

 

2.        Que con fecha 26 de enero de 2010 el Tercer Juzgado Civil de Chiclayo declara improcedente la demanda, por considerar que la entidad demandante tiene domicilio fiscal en la calle Guillermo Ronald Mz. B, lote 21, Urb. Industrial La Chalaca, provincia del Callao, asimismo se advierte que la demandada tiene una sucursal en dicha provincia, en todo caso la demandante no tiene domicilio en la ciudad de Chiclayo, consecuentemente el órgano jurisdiccional de ese distrito judicial no puede ser competente para el conocimiento de la presente litis, habida cuenta que según el escrito de demanda esta circunstancia forma parte única para determinar la competencia –la demandante ha aducido temerariamente domiciliar en la Av. Augusto B. Leguía de esta ciudad de Chiclayo-, por lo que se ha trasgredido el artículo 51º del Código Procesal Constitucional. Por su parte, la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

3.        Que el artículo 1º del Código Procesal Constitucional establece que “Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión (…)”, entendiéndose a contrario sensu que ante la situación de irreparabilidad del derecho y ante la inexistencia de tal agravio la magistratura constitucional declarará la improcedencia de la demanda por haberse producido la sustracción de la materia.

 

4.        Que obra en autos el Memorándum N.º 219-2010-SUNAT/3D0300 (fojas 178), de fecha 27 de abril de 2010, suscrito por el Jefe de la División de Administración de la Intendencia de Aduana Marítima del Callao, en el que se señala: “en atención al documento de la referencia a) donde se comunica el abandono legal de la mercancía amparada en el manifiesto de carga N.º 118-2006-2430; conocimientos de embarque N.º EISU070600151191 y EISU070600151205. Para comunicarle que se ha efectuado el remate vía internet de la mercancía anteriormente indicadas conforme a lo establecido en el Art. 180º, 182º y 183º del Decreto Legislativo N.º 1053”. Asimismo a fojas 179 se aprecia el Acta de Entrega 118-2010-000006 de la mercancía.

 

5.        Que de lo expuesto se colige que existe sustracción de la materia al configurarse la situación de irreparabilidad de los derechos constitucionales invocados por la recurrente, pues ya se le ha adjudicado la mercancía que reclama, motivo por el cual la demanda de autos debe ser declarada improcedente.

 

6.        Que en todo caso si la demandante estima que de alguna forma se le ha perjudicado con la decisión administrativa, tiene expedito su derecho de acudir a la vía judicial, demandando los daños y perjuicios correspondientes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01001-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

SERVICIOS MINEROS Y

COMERCIALES DEL PERÚ S.R.L.

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.    En el presente caso tenemos que la recurrente es una persona jurídica denominada Servicios Mineros y Comerciales del Perú S.R.L., que interpone demanda de amparo contra Inversiones Marítimas Universales Perú S.A. – IMUPESA y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria con el objeto que cesen la vulneración de sus derechos de propiedad y al debido proceso, y del principio de interdicción de la arbitrariedad. Refiere que no se le hace entrega de la mercadería –bienes muebles- correspondientes a los Conocimientos de Embarque EISU 070600151191 (18,512.802 kilogramos de papel fotocopia o 722 cajas) y EISU 070600151205 (265,898.430 kilogramos de papel fotocopia o 21,966 cajas), los cuales se encuentran almacenados en las instalaciones de la Empresa demandada.

 

       Asimismo señala que pese al tiempo transcurrido la SUNAT no ha cumplido con acatar el mandato del Tribunal Fiscal y se ha negado a emitir una nueva Resolución de Intendencia, manteniendo así los bienes de su propiedad con una orden de inmovilización arbitraria y discriminatoria, cuando estos bienes cuentan con el levante de aduanas autorizado.

 

 2.   En el presente caso concuerdo con lo expresado en la resolución puesta a mi vista pero considero necesario manifestar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedades mercantiles) para demandar en el proceso constitucional de amparo. Es así que en el presente caso se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida a  incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro.

 

3.    En el caso presente tenemos que la pretensión está dirigida a que se le haga entrega de su mercadería –bienes muebles– correspondientes a los conocimientos de embarque EISU 070600151191 (18,512.802 Kilogramos de papel fotocopia o 21,966 cajas), puesto que han sido retenidos en la empresa Inversiones Marítimas Universales Perú S.A. IMUPESA, considerando que con ello se está afectando sus derechos. En tal sentido se advierte que lo que persigue la empresa recurrente es la devolución de sus bienes retenidos, pretensión que puede ser dilucidada en otra vía. Asimismo no solo se aprecia que existe otro proceso al cual puede recurrir la empresa demandante sino que la pretensión no gira en torno a la defensa de un derecho fundamental sino a la defensa de  los bienes de una persona jurídica (sociedad mercantil), pretensión que forma parte del contenido constitucional protegido del derecho invocado.

 

4.    Finalmente cabe señalar que los procesos constitucionales están destinados a la defensa de la persona humana, habiendo por ello el legislador brindado las mayores facilidades para acceder a la jurisdicción constitucional, dándole las características a dicho proceso de excepcional, rápido y hasta gratuito, a efectos de que cualquier persona humana que se sienta afectada pueda acceder a dicha justicia sin que irrogue gasto alguno. Es por ello también que la jurisdicción internacional ha delimitado su competencia, dando atención prioritaria a las denuncias realizadas solo por la persona  humana.

 

Por las consideraciones expuestas mi voto es porque se CONFIRME el rechazo liminar, dejando obviamente a salvo el derecho de la recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI