EXP. N.° 01002-2011-PC/TC
ÁNCASH
ELEUTERIO
ABRAHAN
HUAMÁN
AGUILAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de junio
de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eleuterio Abrahan Huamán Aguilar contra la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 208, su fecha 23 de noviembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de diciembre de 2009, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Ejecutiva del Hospital Víctor Ramos Guardia de Huaraz, solicitando que en cumplimiento del Decreto de Urgencia 037-94, se ordene el pago de la bonificación especial reconocida mediante las Resoluciones Directorales 0078-2009-REGIÓN-ÁNCASH-DIRES/DIPER, del 30 de enero de 2009, y 0554-2009-REGIÓN-ÁNCASH-DIRES/DIPER, del 6 de junio de 2009. Asimismo, solicita que se declaren nulas las Resoluciones Directorales 372-2009-DIRES-A-H“VRG”-HZ/UP, del 9 de setiembre de 2009, y 878-2009-REGION-ANCASH-DIRES, del 3 de noviembre de 2009.
El Director Ejecutivo del Hospital emplazado contesta la demanda manifestando que al demandante no le corresponde percibir la bonificación dispuesta por el Decreto de Urgencia 037-94, debido a que viene percibiendo la bonificación establecida por el Decreto Supremo 019-94-PCM.
El Procurador Público del Gobierno Regional de Áncash con fecha 22 de enero de 2010, se apersona al proceso sin contestar la demanda.
El Primer Juzgado Mixto de Huaraz, con fecha 23 de marzo de 2010, declara fundada la demanda por estimar que la Resolución Directoral 0554-2009-REGION-ANCASH-DIRES/DIPER, del 6 de junio de 2009, reúne los requisitos necesarios para ordenar su cumplimento.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que resulta de aplicación el inciso 8) del artículo 70 del Código Procesal Constitucional por haber sido presentada la demanda fuera del plazo de prescripción.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio y procedencia de la demanda
1.
La
demanda tiene por objeto el
cumplimiento de las Resoluciones Directorales
0078-2009-REGIÓN-ÁNCASH-DIRES/DIPER, del 30 de enero de 2009, y 0554-2009-REGIÓN-ÁNCASH-DIRES/DIPER,
del 6 de junio de 2009, así como que se declare la nulidad de las Resoluciones Directorales 372-2009-DIRES-A-H“VRG”-HZ/UP, del 9 de setiembre de 2009, y
878-2009-REGION-ANCASH-DIRES, del 3 de noviembre de 2009.
2.
Con relación a la pretensión de
cumplimiento, cabe destacar que mediante la resolución de fecha 21 de diciembre
de 2009, se declaró improcedente la demanda en el extremo referido al
cumplimiento de la Resolución Directoral 0078-2009-REGIÓN-ÁNCASH-DIRES/DIPER. Teniendo
en cuenta que el extremo materia de rechazo liminar no ha sido impugnado, este
Tribunal únicamente emitirá pronunciamiento respecto de la Resolución Directoral
0554-2009-REGIÓN-ÁNCASH-DIRES/DIPER.
3.
Con
relación a la pretensión referida a que se declare la nulidad de las
Resoluciones Directorales 372-2009-DIRES-A-H“VRG”-HZ/UP
y 878-2009-REGIÓN-ÁNCASH-DIRES, este Tribunal debe recordar que de conformidad
con el inciso 4) del
artículo 70 del Código Procesal Constitucional, no procede el proceso de
cumplimiento cuando se interpone con la finalidad de impugnar la validez de
actos administrativos, por lo que este extremo deviene en improcedente.
4.
En
el presente caso, se aprecia que el actor con fecha 21 de julio de 2009 (f. 1),
solicitó a la emplazada el pago de la bonificación del Decreto de Urgencia
037-94, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución
Directoral 0554-2009-REGIÓN-ÁNCASH-DIRES/DIPER, pedido que fue declarado
improcedente mediante la Resolución
Directoral 372-2009-DIRES-A-H“VRG”-HZ/UP,
del 9 de setiembre de 2009, contra la que interpuso recurso de apelación el 24
de setiembre de 2009 (f. 4). Dicho recurso fue declarado improcedente mediante
la Resolución Directoral 878-2009-REGIÓN-ÁNCASH-DIRES, del 3 de noviembre de
2009 (f. 6).
5.
Expuestos
los anteriores hechos, cabe señalar que en segundo grado se declaró
improcedente la demanda por considerar que ésta fue presentada fuera del plazo
de prescripción, debido a que dicho plazo se contabilizó desde la presentación
del requerimiento de fecha 21 de julio de 2009 (f. 1), mientras que la demanda
se efectuó el 18 de diciembre de 2009.
6.
Este
Tribunal no comparte la postura formalista adoptada en segundo grado, pues si
bien es cierto que en el proceso de cumplimiento no resulta exigible el
agotamiento de la vía administrativa, declarar la improcedencia de la demanda por
haber agotado la citada vía, en el presente caso implicaría sancionar al
demandante por su conducta diligente, destinada al cumplimiento de la
resolución cuya ejecución pretende alcanzar, interpretación que colisiona con
el derecho de acceso a la jurisdicción, más aún cuando, de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y el
principio pro actione, los jueces
constitucionales y el Tribunal
Constitucional se encuentran en la obligación de adecuar las formalidades
previstas en el citado Código al logro de los fines de los procesos
constitucionales.
7.
En
tal sentido, dadas las particularidades del caso y las razones antes expuestas,
este Tribunal considera que el plazo de prescripción para la presentación de la
demanda, previsto en el inciso 8) del artículo 70 del Código Procesal
Constitucional, no debe ser computado desde la fecha primigenia de la
presentación del requerimiento de fecha cierta, sino a partir de la notificación
de la resolución que declara improcedente su recurso de apelación, que en este
caso, es el 4 de noviembre de 2009 (fojas 6). En consecuencia, corresponde
emitir pronunciamiento de fondo por
haberse interpuesto la demanda dentro del plazo de prescripción.
Análisis de la
controversia
8.
Mediante
la Resolución Directoral 554-2009-REGIÓN-ÁNCASH-DIRES/DIPER
(f. 8), la Dirección Regional de Áncash aprobó y reconoció los adeudos del
Decreto de Urgencia 037-94 al personal activo y cesante perteneciente al ámbito
de su circunscripción, identificando a cada uno de los beneficiarios de la
bonificación que dicho decreto de urgencia otorga, entre los cuales se
encuentra el demandante.
9.
Sometiendo
el mandato invocado al análisis de los requisitos establecidos en el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC
00168-2005-PC/TC, concluimos lo siguiente: a) la resolución cuyo cumplimiento
se solicita se encuentra
vigente, en la medida en que no
ha sido declarada nula, ni ha sido dejada sin efecto por acto administrativo o
resolución judicial posterior; b) contiene un mandato claro y cierto, dado que
reconoce el derecho del actor de percibir la bonificación establecida en el
Decreto de Urgencia 037-94, c) individualiza al recurrente como beneficiario
directo; y, d) no contiene una condición para su cumplimiento.
10.
Cabe recordar que este
Tribunal, en el fundamento 8 de la STC 02288-2007-PC/TC, ha establecido que a
los servidores administrativos del Sector Salud de los grupos ocupacionales de
técnicos y auxiliares que no se encuentren en la Escala 10 les corresponde
percibir la bonificación del Decreto de Urgencia 037-94.
11.
En
el presente caso, conforme se aprecia del sexto y sétimo considerando de la
resolución cuyo cumplimiento se requiere (f. 8 vuelta), la Dirección Regional
de Salud de Áncash, en observancia de las sentencias emitidas por este Tribunal
y recaídas en los Exps. 2616-2004-PC/TC, 2288-2007-PC/TC, 2035-2006-PC/TC,
1517-2006-PC/TC y 1519-2006-PC/TC, ha dispuesto que parte del personal activo y
cesante dentro de su circunscripción es beneficiaria de la bonificación
reclamada, en atención a que no se ubica en la escala 10 del Decreto Supremo 051-91-PCM, personal al que pertenece el actor.
Por su parte, el demandante, a fojas 68, ha adjuntado una boleta
de pago perteneciente al mes de enero de 2010, en la cual consta que ocupa el
cargo de asistente en servicio de salud, con nivel remunerativo PE, medio
probatorio con el que se acredita que no se encuentra en la escala 10 del
citado decreto supremo.
12.
A
fojas 60, el Procurador Público del Gobierno Regional de Áncash ha sostenido
que la Dirección Ejecutiva del Hospital demandado no tiene la obligación de dar
cumplimiento a la resolución requerida, dado que la Dirección Regional de Salud
de Áncash carece de competencia para reconocer adeudos por concepto del Decreto
de Urgencia 037-94, conforme a lo dispuesto por los Decretos Supremos
012-2008-EF y 058-2008-EF, pues dicha atribución le corresponde al Presidente del
Gobierno Regional de Áncash, por lo que la resolución cuyo cumplimiento se
requiere resulta nula de pleno derecho.
Al respecto, resulta necesario
mencionar que la resolución requerida guarda conformidad con el precedente
recaído en la STC 2616-2004-PC/TC y la jurisprudencia de la STC 2288-2007-PC/TC,
por lo que debe ser cumplido en los términos que expresa. Por otra parte, respecto
a la legitimidad de la emisión de la resolución invocada, es importante señalar que su contenido únicamente concretiza el derecho del
demandante de percibir una bonificación que por ley le corresponde, por lo que en
dicha medida, la resolución requerida resulta válida y, en consecuencia, su
mandato debe ser cumplido. En tal sentido, los alegatos esgrimidos por el
citado Procurador solo evidencian la renuencia del Gobierno Regional en el
cumplimiento de la resolución invocada.
13.
Asimismo, debe señalarse que
el mandato establecido en la Resolución Directoral 0554-2009-REGIÓN-ÁNCASH-DIRES/DIPER
es reconocido por este Tribunal como un acto administrativo válido y cuyo
cumplimiento debe ser efectuado en sus términos, por lo que toda resolución
administrativa que contravenga su contenido no resulta oponible para impedir su
ejecución.
14.
Por consiguiente, advirtiéndose
que la Resolución Directoral 0554-2009-REGIÓN-ÁNCASH-DIRES/DIPER reúne todos
los requisitos de validez necesarios para su cumplimiento, corresponde estimar
la demanda.
15.
En la medida e que, en este
caso, se ha acreditado la renuencia de la Dirección Ejecutiva del Hospital
emplazado y del Gobierno Regional de Áncash, en ejecutar la Resolución Directoral 0554-2009-REGION-ANCASH-DIRES/DIPER, de
conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, aplicable
supletoriamente al proceso de cumplimiento, corresponde
ordenar que asuman solidariamente el pago de los costos procesales,
los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente
sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA en parte, la demanda porque en
el caso de don Eleuterio Abraham Huamán Aguilar se ha acreditado que la Dirección Ejecutiva
del Hospital Víctor Ramos Guardia de Huaraz y el Gobierno Regional de Áncash no han cumplido con el mandato establecido en la Resolución Directoral 0554-2009-REGIÓN-ÁNCASH-DIRES/DIPER, del 6 de junio de
2009.
2.
ORDENAR a la Dirección Ejecutiva
del Hospital Víctor Ramos Guardia de Huaraz y al Gobierno Regional de Áncash
que dé cumplimiento de la Resolución Directoral 0554-2009-REGIÓN-ÁNCASH-DIRES/DIPER,
del 6 de junio de 2009, en un plazo
no mayor de
10 días de
notificada la presente
sentencia, bajo
apercibimiento de aplicar multas
acumulativas de conformidad con lo dispuesto por los artículos 22 y 59 del
Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.
3.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la nulidad de las Resoluciones
Directorales 372-2009-DIRES-A-H“VRG”-HZ/UP y 878-2009-REGIÓN-ÁNCASH-DIRES.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN