EXP. N.° 01002-2011-PC/TC

ÁNCASH

ELEUTERIO ABRAHAN

HUAMÁN AGUILAR

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de junio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eleuterio Abrahan Huamán Aguilar contra la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 208, su fecha 23 de noviembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de diciembre de 2009, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Ejecutiva del Hospital Víctor Ramos Guardia de Huaraz, solicitando que en cumplimiento del Decreto de Urgencia 037-94, se ordene el pago de la bonificación especial reconocida mediante las Resoluciones Directorales 0078-2009-REGIÓN-ÁNCASH-DIRES/DIPER, del 30 de enero de 2009, y 0554-2009-REGIÓN-ÁNCASH-DIRES/DIPER, del 6 de junio de 2009. Asimismo, solicita que se declaren nulas las Resoluciones Directorales 372-2009-DIRES-A-H“VRG”-HZ/UP, del 9 de setiembre de 2009, y 878-2009-REGION-ANCASH-DIRES, del 3 de noviembre de 2009.

 

El Director Ejecutivo del Hospital emplazado contesta la demanda manifestando que al demandante no le corresponde percibir la bonificación dispuesta por el Decreto de Urgencia 037-94, debido a que viene percibiendo la bonificación establecida por el Decreto Supremo 019-94-PCM.

 

El Procurador Público del Gobierno Regional de Áncash con fecha 22 de enero de 2010, se apersona al proceso sin contestar la demanda.

 

El Primer Juzgado Mixto de Huaraz, con fecha 23 de marzo de 2010, declara fundada la demanda por estimar que la Resolución Directoral 0554-2009-REGION-ANCASH-DIRES/DIPER, del 6 de junio de 2009, reúne los requisitos necesarios para ordenar su cumplimento.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que resulta de aplicación el inciso 8) del artículo 70 del Código Procesal Constitucional por haber sido presentada la demanda fuera del plazo de prescripción.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La demanda tiene por objeto el cumplimiento de las Resoluciones Directorales 0078-2009-REGIÓN-ÁNCASH-DIRES/DIPER, del 30 de enero de 2009, y 0554-2009-REGIÓN-ÁNCASH-DIRES/DIPER, del 6 de junio de 2009, así como que se declare la nulidad de las Resoluciones Directorales 372-2009-DIRES-A-H“VRG”-HZ/UP, del 9 de setiembre de 2009, y 878-2009-REGION-ANCASH-DIRES, del 3 de noviembre de 2009.

 

2.        Con relación a la pretensión de cumplimiento, cabe destacar que mediante la resolución de fecha 21 de diciembre de 2009, se declaró improcedente la demanda en el extremo referido al cumplimiento de la Resolución Directoral 0078-2009-REGIÓN-ÁNCASH-DIRES/DIPER. Teniendo en cuenta que el extremo materia de rechazo liminar no ha sido impugnado, este Tribunal únicamente emitirá pronunciamiento respecto de la Resolución Directoral 0554-2009-REGIÓN-ÁNCASH-DIRES/DIPER.

 

3.        Con relación a la pretensión referida a que se declare la nulidad de las Resoluciones Directorales 372-2009-DIRES-A-H“VRG”-HZ/UP y 878-2009-REGIÓN-ÁNCASH-DIRES, este Tribunal debe recordar que de conformidad con  el inciso 4) del artículo 70 del Código Procesal Constitucional, no procede el proceso de cumplimiento cuando se interpone con la finalidad de impugnar la validez de actos administrativos, por lo que este extremo deviene en improcedente.

 

4.        En el presente caso, se aprecia que el actor con fecha 21 de julio de 2009 (f. 1), solicitó a la emplazada el pago de la bonificación del Decreto de Urgencia 037-94, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución Directoral 0554-2009-REGIÓN-ÁNCASH-DIRES/DIPER, pedido que fue declarado improcedente mediante la Resolución Directoral  372-2009-DIRES-A-H“VRG”-HZ/UP, del 9 de setiembre de 2009, contra la que interpuso recurso de apelación el 24 de setiembre de 2009 (f. 4). Dicho recurso fue declarado improcedente mediante la Resolución Directoral 878-2009-REGIÓN-ÁNCASH-DIRES, del 3 de noviembre de 2009 (f. 6).

 

5.        Expuestos los anteriores hechos, cabe señalar que en segundo grado se declaró improcedente la demanda por considerar que ésta fue presentada fuera del plazo de prescripción, debido a que dicho plazo se contabilizó desde la presentación del requerimiento de fecha 21 de julio de 2009 (f. 1), mientras que la demanda se efectuó el 18 de diciembre de 2009.

 

6.        Este Tribunal no comparte la postura formalista adoptada en segundo grado, pues si bien es cierto que en el proceso de cumplimiento no resulta exigible el agotamiento de la vía administrativa, declarar la improcedencia de la demanda por haber agotado la citada vía, en el presente caso implicaría sancionar al demandante por su conducta diligente, destinada al cumplimiento de la resolución cuya ejecución pretende alcanzar, interpretación que colisiona con el derecho de acceso a la jurisdicción, más aún cuando, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y el principio pro actione, los jueces constitucionales  y el Tribunal Constitucional se encuentran en la obligación de adecuar las formalidades previstas en el citado Código al logro de los fines de los procesos constitucionales.

 

7.        En tal sentido, dadas las particularidades del caso y las razones antes expuestas, este Tribunal considera que el plazo de prescripción para la presentación de la demanda, previsto en el inciso 8) del artículo 70 del Código Procesal Constitucional, no debe ser computado desde la fecha primigenia de la presentación del requerimiento de fecha cierta, sino a partir de la notificación de la resolución que declara improcedente su recurso de apelación, que en este caso, es el 4 de noviembre de 2009 (fojas 6). En consecuencia, corresponde emitir  pronunciamiento de fondo por haberse interpuesto la demanda dentro del plazo de prescripción.

 

Análisis de la controversia

 

8.        Mediante la Resolución Directoral 554-2009-REGIÓN-ÁNCASH-DIRES/DIPER (f. 8), la Dirección Regional de Áncash aprobó y reconoció los adeudos del Decreto de Urgencia 037-94 al personal activo y cesante perteneciente al ámbito de su circunscripción, identificando a cada uno de los beneficiarios de la bonificación que dicho decreto de urgencia otorga, entre los cuales se encuentra el demandante.

 

9.        Sometiendo el mandato invocado al análisis de los requisitos establecidos en el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 00168-2005-PC/TC, concluimos lo siguiente: a) la resolución cuyo cumplimiento se solicita se encuentra

 

 vigente, en la medida en que no ha sido declarada nula, ni ha sido dejada sin efecto por acto administrativo o resolución judicial posterior; b) contiene un mandato claro y cierto, dado que reconoce el derecho del actor de percibir la bonificación establecida en el Decreto de Urgencia 037-94, c) individualiza al recurrente como beneficiario directo; y, d) no contiene una condición para su cumplimiento.

 

10.    Cabe recordar que este Tribunal, en el fundamento 8 de la STC 02288-2007-PC/TC, ha establecido que a los servidores administrativos del Sector Salud de los grupos ocupacionales de técnicos y auxiliares que no se encuentren en la Escala 10 les corresponde percibir la bonificación del Decreto de Urgencia 037-94.

 

11.    En el presente caso, conforme se aprecia del sexto y sétimo considerando de la resolución cuyo cumplimiento se requiere (f. 8 vuelta), la Dirección Regional de Salud de Áncash, en observancia de las sentencias emitidas por este Tribunal y recaídas en los Exps. 2616-2004-PC/TC, 2288-2007-PC/TC, 2035-2006-PC/TC, 1517-2006-PC/TC y 1519-2006-PC/TC, ha dispuesto que parte del personal activo y cesante dentro de su circunscripción es beneficiaria de la bonificación reclamada, en atención a que no se ubica en la escala 10 del Decreto Supremo 051-91-PCM, personal al que pertenece el actor.

 

Por su parte, el demandante, a fojas 68, ha adjuntado una boleta de pago perteneciente al mes de enero de 2010, en la cual consta que ocupa el cargo de asistente en servicio de salud, con nivel remunerativo PE, medio probatorio con el que se acredita que no se encuentra en la escala 10 del citado decreto supremo.

 

12.    A fojas 60, el Procurador Público del Gobierno Regional de Áncash ha sostenido que la Dirección Ejecutiva del Hospital demandado no tiene la obligación de dar cumplimiento a la resolución requerida, dado que la Dirección Regional de Salud de Áncash carece de competencia para reconocer adeudos por concepto del Decreto de Urgencia 037-94, conforme a lo dispuesto por los Decretos Supremos 012-2008-EF y 058-2008-EF, pues dicha atribución le corresponde al Presidente del Gobierno Regional de Áncash, por lo que la resolución cuyo cumplimiento se requiere resulta nula de pleno derecho.

 

Al respecto, resulta necesario mencionar que la resolución requerida guarda conformidad con el precedente recaído en la STC 2616-2004-PC/TC y la jurisprudencia de la STC 2288-2007-PC/TC, por lo que debe ser cumplido en los términos que expresa. Por otra parte, respecto a la legitimidad de la emisión de la resolución invocada, es importante  señalar  que  su  contenido únicamente concretiza el derecho del demandante de percibir una bonificación que por ley le corresponde, por lo que en dicha medida, la resolución requerida resulta válida y, en consecuencia, su mandato debe ser cumplido. En tal sentido, los alegatos esgrimidos por el citado Procurador solo evidencian la renuencia del Gobierno Regional en el cumplimiento de la resolución invocada.

 

13.    Asimismo, debe señalarse que el mandato establecido en la Resolución Directoral 0554-2009-REGIÓN-ÁNCASH-DIRES/DIPER es reconocido por este Tribunal como un acto administrativo válido y cuyo cumplimiento debe ser efectuado en sus términos, por lo que toda resolución administrativa que contravenga su contenido no resulta oponible para impedir su ejecución.

 

14.    Por consiguiente, advirtiéndose que la Resolución Directoral 0554-2009-REGIÓN-ÁNCASH-DIRES/DIPER reúne todos los requisitos de validez necesarios para su cumplimiento, corresponde estimar la demanda.

 

15.    En la medida e que, en este caso, se ha acreditado la renuencia de la Dirección Ejecutiva del Hospital emplazado y del Gobierno Regional de Áncash, en ejecutar la Resolución Directoral 0554-2009-REGION-ANCASH-DIRES/DIPER, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, aplicable supletoriamente al proceso de  cumplimiento, corresponde ordenar que asuman solidariamente el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA en parte, la demanda porque en el caso de don Eleuterio Abraham Huamán Aguilar se ha acreditado que la Dirección Ejecutiva del Hospital Víctor Ramos Guardia de Huaraz y el Gobierno Regional de Áncash no han cumplido con el mandato establecido en la Resolución Directoral 0554-2009-REGIÓN-ÁNCASH-DIRES/DIPER, del 6 de junio de 2009. 

 

2.        ORDENAR a la Dirección Ejecutiva del Hospital Víctor Ramos Guardia de Huaraz y al Gobierno Regional de Áncash que dé cumplimiento de la Resolución Directoral 0554-2009-REGIÓN-ÁNCASH-DIRES/DIPER, del 6 de junio de 2009, en  un  plazo  no  mayor  de  10  días  de  notificada  la  presente  sentencia,  bajo

 

apercibimiento de aplicar multas acumulativas de conformidad con lo dispuesto por los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la nulidad de las Resoluciones Directorales 372-2009-DIRES-A-H“VRG”-HZ/UP y 878-2009-REGIÓN-ÁNCASH-DIRES.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 


ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN