EXP. N.° 01005- 2011 PHC/TC
LAMBAYEQUE
RUFINO SANTA CRUZ GUEVARA
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
5 de abril de de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Rufino Santa Cruz Guevara a favor de don Elmer Orlando Limo Chuye contra
la sentencia expedida por la Sala Mixta de Apelaciones de Jaén de
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 10 de septiembre de 2010, don Rufino Santa Cruz
Guevara interpone demanda de hábeas corpus contra el titular del Juzgado Penal Liquidador de Jaén y los
jueces integrantes de la Sala Penal Liquidadora de Jaén de
El recurrente señala que en el proceso que se
le sigue se han vulnerado los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido
proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y los principios de
presunción de inocencia e indubio pro reos,
sin embargo, no precisa de qué forma se habrían vulnerado los derechos;
alegados, solo se limita a indicar que es inocente de los cargos que se le
imputa.
2.
Que
3.
Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así
como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que lo que en
puridad se pretende es que este Tribunal se arrogue las facultades reservadas al juez
ordinario y proceda al reexamen de la sentencia condenatoria (f. 11 ) y de
su posterior confirmatoria (f. 21).
4.
Que al respecto, este Tribunal ya ha precisado que
si bien los principios y derechos cuya tutela se exige son susceptibles de ser
protegidos mediante el proceso constitucional de hábeas corpus, la
determinación de la responsabilidad penal que implica un juicio de reproche
penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, así
como la determinación de la pena a imponerse son aspectos propios de la
jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, pues exceden el
objeto de los procesos constitucionales, máxime si
los hechos materia de análisis constitucional ya fueron materia de
pronunciamiento por este Tribunal (EXP.Nº 05818-2008-PHC/TC).
5.
Que en ese sentido, este proceso constitucional libertario
no debe ser utilizado como una vía indirecta para revisar una decisión
jurisdiccional final que implique un juicio de reproche penal sustentado
en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, como se pretende en
el presente caso; asimismo, tampoco corresponde a la justicia constitucional ingresar en el
ámbito de lo que es propio y exclusivo de la justicia ordinaria, salvo que se
aprecie la vulneración de un derecho fundamental; no obstante, esta premisa
tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos fundamentales;
de lo contrario, se estaría convirtiendo a este Tribunal en una suprainstancia
jurisdiccional con facultades únicamente revisoras.
6.
Que por consiguiente, dado que la reclamación del
recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido
constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus,
resulta de aplicación el artículo 5°, inciso
1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN