EXP. N.° 01005- 2011 PHC/TC        

LAMBAYEQUE

RUFINO SANTA CRUZ GUEVARA

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 5 de abril de de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rufino Santa Cruz Guevara  a favor de don Elmer Orlando Limo Chuye contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 64, su fecha 24 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 10 de septiembre de 2010, don Rufino Santa Cruz Guevara  interpone demanda de hábeas corpus contra el titular  del Juzgado Penal Liquidador de Jaén y los jueces integrantes de la Sala Penal Liquidadora de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Solicita que se declare nula la sentencia de vista que confirma la sentencia que lo condena a 4 años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de 3 años sujeto a reglas de conducta por la comisión del delito contra el patrimonio en su figura de apropiación ilícita (Expediente 224-08). 

El recurrente señala que en el proceso que se le sigue se han vulnerado los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y los principios de presunción de inocencia e indubio pro reos, sin embargo, no precisa de qué forma se habrían vulnerado los derechos; alegados, solo se limita a indicar que es inocente de los cargos que se le imputa.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que lo que en puridad se pretende es que este Tribunal se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y proceda al reexamen de la sentencia condenatoria (f. 11 ) y de su posterior confirmatoria (f. 21).

 

4.      Que al respecto, este Tribunal ya ha precisado que si bien los principios y derechos cuya tutela se exige son susceptibles de ser protegidos mediante el proceso constitucional de hábeas corpus, la determinación de la responsabilidad penal que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, así como la determinación de la pena a imponerse son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, pues exceden el objeto de los procesos constitucionales, máxime si los hechos materia de análisis constitucional ya fueron materia de pronunciamiento por este Tribunal (EXP.Nº 05818-2008-PHC/TC).

 

5.      Que en ese sentido, este proceso constitucional libertario no debe ser utilizado como una vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implique un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, como se pretende en el presente caso; asimismo, tampoco corresponde a la justicia constitucional ingresar en el ámbito de lo que es propio y exclusivo de la justicia ordinaria, salvo que se aprecie la vulneración de un derecho fundamental; no obstante, esta premisa tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos fundamentales; de lo contrario, se estaría convirtiendo a este Tribunal en una suprainstancia jurisdiccional con facultades únicamente revisoras.

 

6.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN