EXP. N.° 01006-2011-PA/TC

SANTA

MARTHA ELENA

MERINO VELEZMORO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, y con el fundamento de voto, adjunto, del Magistrado Beaumont Callirgos

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Martha Elena Merino Velezmoro contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de  la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 238, su fecha 19 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de abril de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial del Santa, a fin de que se deje sin efecto la comunicación verbal mediante la que se le despidió de su puesto de trabajo; y que en consecuencia, se ordene su reposición inmediata al cargo que venía desempeñando, más el pago de los costos. Manifiesta haber laborado para la emplazada como obrero en el área de limpieza pública del 2 de enero de 2007 al 30 de setiembre de 2007 y del 17 de julio de 2008 al 31 de marzo de 2009, bajo subordinación y dependencia, siéndole aplicable el régimen laboral de la actividad privada de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades.

 

El Procurador Público de la Municipalidad emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda alegando que, respecto de los servicios prestados del 2 de enero de 2007 al 30 de setiembre de 2007, su posibilidad de reclamar la supuesta vulneración de sus derechos ha caducado; mientras que el vínculo laboral existente del 17 de julio de 2008 al 31 de marzo de 2009, se extinguió como consecuencia del vencimiento del plazo de su contrato administrativo de servicios.

 

El Quinto Juzgado Civil de Chimbote, mediante resolución de fecha 16 de diciembre de 2009, declara infundada la excepción deducida y mediante sentencia de fecha 9 de abril de 2010, declara fundada la demanda, por estimar que la relación laboral de la actora se encuentra sujeta al régimen laboral de la actividad privada, de acuerdo con lo establecido por el artículo 73 de la Ley 27972, por lo que su contratación dentro del régimen del Decreto Legislativo 1057 implica desconocerle su derecho a la protección legal contra el despido arbitrario.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda por estimar que la demandante dispone de una vía igualmente satisfactoria para tramitar su pretensión.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que la demandante, a pesar de haber suscrito contratos por locación de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral.

 

2.      Por su parte, la parte emplazada manifiesta que la demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.

 

3.      Expuestos los argumentos por las partes y los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante establecido en la STC 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

4.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27 de la Constitución.

 

5.      Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

6.      En el presente caso, cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios de fojas  74,  las  boletas  de  pago  de  fojas 10, 12 y 14; y el Informe 244-2009-ADP-ORH-MPS, de fecha 7 de 2009, obrante a fojas 70, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo de duración del último contrato, esto es, el 31 de marzo de 2009. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración de los referidos contratos, la extinción de la relación laboral de los demandantes se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados por la demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01006-2011-PA/TC

SANTA

MARTHA ELENA

MERINO VELEZMORO

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL

MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

Teniendo en cuenta que en el presente caso se verifica la aplicación del Decreto Legislativo N.° 1057, que regula el denominado “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS), y sin perjuicio de lo expresado en el Expediente N.º 00002-2010-PI/TC y su respectiva resolución de aclaración, juzgo conveniente manifestar algunos argumentos adicionales:

 

1.      En general, puede afirmarse que el “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS) ha establecido condiciones más favorables para un determinado grupo de trabajadores del sector público, respecto de la afectación de derechos fundamentales producida por los “contratos por locación de servicios” o mal llamados contratos de servicios no personales (SNP), que encubrían verdaderas relaciones de trabajo, tal como lo ha evidenciado reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Por ello, aún cuando desde determinados puntos de vista el régimen CAS es más beneficioso en el contexto actual y por ello resulta válido desde una perspectiva constitucional, según ha quedado expresado en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC, estimo que dicho estatus de «constitucionalidad» es uno que con el tiempo podría devenir en «inconstitucional» si es que el Estado peruano, dentro de un plazo razonable, no toma “acciones” dirigidas a mejorar las condiciones ya implementadas y materializar la respectiva igualdad exigida por la Constitución y, por el contrario, persista en mantener indefinidamente el régimen laboral CAS tal y como está regulado en el Decreto Legislativo N.º 1057 y su reglamento, el Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM.

 

En efecto, si bien el Tribunal Constitucional ha establecido que las limitaciones o intervenciones en determinados derechos laborales por parte del CAS resultan justificadas (por las razones ya expresadas en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC), ello sólo resulta legítimo en el contexto actual de tránsito hacia mejores condiciones laborales, pero si dichos límites se mantienen indefinidamente resulta claro que se estarían convirtiendo en discriminatorias.

 

2.      En esta obligación del Estado peruano para optimizar progresivamente el goce de los derechos fundamentales laborales de los trabajadores del régimen laboral CAS, deben tomarse en cuenta temas tales como: i) la fijación de límites para la contratación de personal bajo esta modalidad de modo tal que el Estado sólo pueda hacerlo fijando determinados porcentajes respecto del total de trabajadores; ii) la limitación razonable del plazo de duración en el que un trabajador puede estar sujeto al CAS; iii) el fortalecimiento de la estabilidad laboral y la optimización de la protección adecuada contra el despido arbitrario; iv) la regulación para el ejercicio de los derechos colectivos de sindicalización, huelga y negociación colectiva, entre otros derechos laborales que resultaren pertinentes.

 

3.      Asimismo, es imperativo que en un periodo razonable que podría ser, por ejemplo, de 7 años, el Estado debe reconocer derechos equiparables a los regulados en los Decretos Legislativos N.°s 276 y 728 o, caso contrario, la incorporación paulatina de los trabajadores del régimen CAS a los referidos regímenes laborales estatuidos para la respectiva entidad pública, plazo que se justifica en la medida que en la actualidad nos encontramos en una etapa electoral (abril 2011), de modo que serán los siguientes representantes del Estado (Poder Legislativo y Poder Ejecutivo) los encargados de concretizar gradualmente los aludidos derechos. Si bien este tránsito, que exige nuevos o mayores gastos públicos, debe producirse de manera progresiva, tal como lo dispone la Undécima Disposición Final y Transitoria de la Norma Fundamental, no puede desconocerse que es deber del Estado la materialización de la «igualdad exigida por la Constitución» entre los derechos de los trabajadores CAS y aquellos derechos de otros regímenes laborales del sector público.

 

S.

 

BEAUMONT CALLIRGOS