EXP. N.° 01007-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

DAVID ELÍAS

GUERRERO GONZALES

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Elías Guerrero Gonzales contra la sentencia expedida por la Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 489, su fecha 15 de noviembre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que con fecha 27 de agosto de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa ELECTRONORTE S.A. – ENSA solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido víctima, y que por consiguiente se lo reponga en su puesto de trabajo de Técnico Electricista Comercial. Manifiesta haber laborado para la entidad emplazada desde el 1 de setiembre de 1999 hasta el 3 de agosto de 2009, realizando labores de naturaleza permanente y bajo entera subordinación al personal de la empresa demandada, configurándose una relación laboral directa con ENSA, como empresa usuaria, y no con las diversas empresas de servicios temporales (SERVIS), mediante las cuales era contratado, trasgrediendo la normatividad laboral vigente. Por su parte la empresa demandada sostiene que el demandante no tuvo vínculo laboral con ella, sino con diversas empresas de tercerización.

 

2.       Que el Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 18 de junio de 2010, declara improcedente la demanda por considerar que para dirimir la controversia planteada se requiere de la actuación de pruebas, no resultando el proceso de amparo idóneo para tal fin. La Sala revisora revoca la apelada y declara infundada la demanda argumentando que no se ha acreditado en autos que la labor de técnico electricista realizada por el recurrente haya sido efectuada bajo subordinación de la empresa emplazada, más aún si las empresas contratistas asumen su responsabilidad en la relación laboral.

 

3.       Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

4.       Que este Tribunal, en el precedente mencionado, ha sostenido que “(…) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea para restablecer el ejercicio de su derecho vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. En este sentido se desprende que la demanda de amparo sólo será viable en los casos en que el recurrente acredite fehacientemente los hechos alegados mediante medios probatorios que no requieran de actuación, por tratarse el proceso de amparo de un proceso sumario que carece de estación probatoria.

 

5.       Que en el caso de autos es necesaria una actividad probatoria a fin de que se pueda establecer la existencia de una relación laboral entre ELECTRONORTE S.A. – ENSA y el demandante, motivo por el cual el amparo no resulta una vía idónea para dilucidar la cuestión controvertida sino la vía del proceso ordinario, por lo que resulta de aplicación el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI