EXP. N.° 01010-2011-PA/TC
PASCO
AUGUSTO
JULIÁN
MEZA
SALCEDO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de junio
de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Augusto Julián Meza Salcedo contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 145, su fecha 10 de noviembre de 2010, que declara infundada la demanda de autos.
El recurrente interpone demanda de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
solicitando que se declare inaplicable la Resolución 2103-2009-ONP/DPR.SC/DL
18846, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión
de invalidez vitalicia por enfermedad profesional.
La emplazada contesta la demanda alegando que al no haber cumplido el demandante con presentar la documentación idónea para acceder a la pensión reclamada, debe acudir al proceso contencioso-administrativo.
El Primer Juzgado Especializado Civil de Pasco, con fecha 14 de julio de 2010, declara infundada la demanda argumentando que el actor no ha acreditado el nexo o relación de causalidad entre las labores que realizó y la enfermedad sufrida.
La Sala Superior competente confirma la apelada, por estimar que en autos no se ha acreditado que la empleadora del demandante hubiese contratado el seguro complementario de trabajo de riesgo con la emplazada.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 de
Delimitación
del petitorio
2. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3.
Este Colegiado, en
4.
De la Resolución 2103-2009-ONP/DPR.SC/DL
18846 (f. 3) se advierte que al demandante se le denegó la pensión de invalidez
vitalicia porque a la fecha de emitido el Informe de Evaluación Médica de
Incapacidad, del 29 de noviembre de 2007, no se encontraba vigente el Decreto
Ley 18846, sino la Ley 26790.
5. Del certificado de trabajo expedido por la Compañía Minera Atacocha S.A.A. (f. 5), de fecha 18 de diciembre de 2009, se desprende que el recurrente se encuentra laborando como obrero desde el 8 de julio de 1987 hasta la actualidad, desempeñando a la fecha el cargo de motorista de segunda en la sección mina.
6. Por otro lado, de acuerdo con el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad (f. 4) emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II EsSalud Pasco, de fecha 29 de noviembre de 2007, el demandante adolece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial, con 60% de menoscabo. Respecto a la neumoconiosis, este Tribunal ha considerado que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por períodos prolongados.
7.
Atendiendo a lo señalado,
para acceder a la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, en
la STC 1008-2004-PA/TC, este Colegiado interpretó que, en defecto de un
pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio
de evolución produce Invalidez Parcial
Permanente, es decir, 50% de incapacidad laboral.
8.
Cabe recordar que el artículo
19 de la Ley 26790 del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo establece que
en el caso de otorgamiento de las pensiones de invalidez temporal o permanente,
así como de sobrevivientes y gastos de sepelio, como consecuencia de accidentes
de trabajo o enfermedades profesionales de los afiliados, podrá la entidad
empleadora contratar libremente con la ONP o con empresas de seguros
debidamente acreditadas.
9.
Mediante resolución de fecha 1
de abril de 2011 (f. 3 del cuaderno del Tribunal), notificada el 5 de mayo de
2011, se ordenó al empleador que precise, en el plazo de 10 días, con cuál
entidad contrató el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.
10.
Ante el incumplimiento del
empleador, nos remitimos a los fundamentos expuestos en las sentencias 5141-2007-PA/TC,
1341-2007-PA/TC, 4381-2007-PA/TC y 2877-2007-PA/TC, por lo que consideramos que
en el presente caso opera la cobertura supletoria establecida en el artículo 88
del Decreto Supremo 009-97-SA, asumiendo la responsabilidad del pago de dicha prestación,
en representación del Estado,
11. Siendo ello así, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales , le corresponde gozar de la prestación estipulada por su régimen sustitutorio; el Sistema Complementario de Trabajo de Riesgo, y percibir la pensión de invalidez permanente parcial, regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, en un monto equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional.
12. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Colegiado considera que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez vitalicia –antes renta vitalicia – en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.
13. Consecuentemente, y conforme a lo dispuesto en el precedente establecido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de las pensiones generadas desde el 29 de noviembre de 2007, y de los intereses legales y costos del proceso conforme al artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.
14. Finalmente, último, este Colegiado considera que se debe sancionar a la ONP por haber incurrido en una actuación o conducta maliciosa al proceder a denegar la pensión del demandante (fundamento 4 supra) porque en su solicitud invocó el Decreto Ley 18846 y no la Ley 26790. Ello se considera así, dado que el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) es sustitutorio del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP), motivo por el cual resulta irrazonable no adecuar la solicitud de pensión para que prosiga su trámite, teniendo en cuenta que la contingencia ocurrió durante la vigencia de la Ley 26790.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 2103-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión, ordena a la Oficina de Normalización Previsional que cumpla con otorgar al demandante la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional que le corresponde, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de dos días hábiles.
3. IMPONER a la ONP el pago de 10 URP (Unidades de Referencia Procesal) conforme al último considerando de la presente resolución.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE HAYEN