EXP. N.° 01011-2011-PA/TC

PIURA

GEAURA FRANCIS AVINZA

VELÁSQUEZ REBOLLEDO

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de julio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Geaura Francis Avinza Velásquez Rebolledo contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 280, su fecha 19 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de agosto de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Intendencia Regional de Piura y el Procurador Público de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) –complementada mediante escrito de fecha 7 de septiembre de 2010-, solicitando que se deje sin efecto la carta de despido de fecha 11 de junio de 2010, mediante la cual se le comunicó su despido por incurrir en la supuesta falta grave prevista en el inciso a) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, en los literales a), d) y m) del artículo 38º, en los literales a) y q) del artículo 47º del Reglamento Interno de Trabajo y en el numeral 5) del artículo 6º de la Ley del Código de Ética de la Función Pública, y que por consiguiente se la reponga en el cargo que venía desempeñando como fedataria fiscalizadora y se le abone los costos y costas procesales. Manifiesta que ingresó a laborar para la emplazada el 5 de febrero de 2007 y que lo hizo hasta el 17 de junio de 2010, fecha en que fue despedida por la supuesta falta grave imputada.

 

Señala que ha sido objeto de un despido fraudulento y que el verdadero motivo de su despido ha sido el haber hecho ejercicio de sus derechos laborales ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, la misma que en aplicación del principio de primacía de la realidad determinó que su relación laboral en el cargo de fedataria fiscalizadora era de naturaleza permanente.

 

El Procurador Público Ad Hoc a cargo de los asuntos judiciales de la entidad emplazada contesta la demanda alegando que el despido de la demandante se debió a las graves irregularidades detectadas durante su labor, llegándose a determinar que habría reemplazado un acta probatoria por otra, sin autorización alguna y con datos falsos, transgrediendo el numeral 5) del artículo 6º de la Ley del Código de Ética de la Función Pública.  

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 13 de octubre de 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que el amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento de la causa justa de despido imputada por el empleador cuando se trata de hechos controvertidos, o cuando existiendo dudas sobre tales hechos se requiera la actuación de medios probatorios a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa de despido.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la carta de despido que resolvió imponer a la demandante la sanción de extinción de su vinculo laboral, por haber incurrido en la comisión de falta grave consistente en el incumplimiento de sus obligaciones laborales que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral; y que por consiguiente se la reponga en su puesto de trabajo, por haber sido objeto de un despido fraudulento. Se alega que la demandante habría sido despedida de manera indebida, sin respetar su derecho al debido proceso.

 

2.        Por su parte, la emplazada manifiesta que la demandante no fue despedida arbitrariamente, sino que su despido es disciplinario, toda vez que la demandante cometió la falta grave imputada y que el procedimiento de su despido se realizó respetando su derecho al debido proceso. 

 

3.        De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido fraudulento.

 

Análisis de la controversia

 

4.        De las instrumentales que obran en autos se aprecia que la demandante ha sido objeto de un despido disciplinario.

 

En efecto, de la carta de preaviso de despido de fecha 14 de mayo de 2010, obrante a fojas 68, se desprende que a la demandante se le solicitó que presente su descargo respecto a la supuesta falta grave imputada consistente en “el reemplazo de un acta probatoria por otra sin autorización alguna y elaborar un acta probatoria con datos falsos”, otorgándosele un plazo de seis días para que lo presente.

 

5.        Con la carta de imputación referida se evidencia que, en este caso, no se ha vulnerado el derecho al debido proceso de la demandante, pues en ella se expresa en qué consistió su indisciplina.

 

En buena cuenta, con la carta de preaviso de despido y la carta de despido obrantes de fojas 68 a 74 y 79 a 82 se comprueba que la entidad emplazada cumplió con el procedimiento previsto en el artículo 31º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR para proceder al despido de la demandante.

 

6.        De otro lado del escrito de la demanda se desprende que si bien la recurrente señala que ha seguido el procedimiento para declarar la nulidad del acta probatoria de conformidad a la normatividad interna de la entidad emplazada; no obstante también sostiene que “En lo que respecta a la firma del transportista intervenido, al no contar con la presencia del mismo, consideré que lo más adecuado sería señalar su negativa a firmar...”, aceptando de este modo que cometió la falta de consignar datos falsos en la nueva acta probatoria.

 

En el numeral 5 del artículo 6º de la Ley del Código de Ética de la Función Pública, Ley N.º 27815, se prevé que el servidor público actúa de acuerdo al principio de:

 

“5. Veracidad

Se expresa con autenticidad en las relaciones funcionales con todos los miembros de su institución y con la ciudadanía, y contribuye al esclarecimiento de los hechos”.

 

Por esta razón no puede concluirse que la demandante haya sido objeto de un despido fraudulento, pues ésta acepta la comisión de la falta grave imputada, al haber consignado datos falsos en el acta probatoria N.º 250-060-0001111-03, obrante a fojas 88. 

 

7.        En conclusión de las instrumentales obrantes en autos se desprende que la demandante ha aceptado la realización de la falta imputada que motivó su despido. Por tanto, teniendo presente ello, este Colegiado concluye que en el presente caso no se ha vulnerado los derechos alegados al momento de imponerse la sanción de despido a la demandante, por cuanto consignó datos falsos en un acta probatoria, lo que implica en este caso un perjuicio al administrado y a la entidad pública.

 

8.        En base a tales consideraciones este Tribunal estima que la pretensión relacionada a la nulidad de su despido debe ser desestimada.

 

9.        Finalmente se determina que siendo la pretensión de la desnaturalización alegada por la demandante de naturaleza accesoria, encontrándose supeditada a la principal,  y habiéndose desestimado la pretensión principal, ésta deviene en infundada.

 

 

HA RESUELTO

 

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI