EXP. N.° 01012-2011-PA/TC

LIMA

ROSALIS CANSAYA

FLOREZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rosalis Cansaya Florez contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 139, su fecha 28 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra el Comandante General del Ejército del Perú solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por razones de salud: incapacidad psicosomática – inepto (sic) a consecuencia del servicio y el pago de los devengados, intereses, costas y costos. La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no ha acreditado haber sido dado de baja del servicio militar por causa de invalidez sufrida a consecuencia del servicio.

 

2.        Que el Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 10 de marzo de 2010, declaró fundada la demanda por considerar que el actor se encuentra incapacitado para el cumplimiento de servicio alguno. La Sala Superior competente revocó la apelada en la parte que le otorga pensión de invalidez al actor y en cuanto a pretensiones accesorias y la confirmó en cuanto dispone se continúe brindando la atención de salud al demandante.

 

3.        Que como lo señala el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, el recurso de agravio constitucional procede contra toda resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda. En el mismo sentido, el artículo 202 de la Constitución señala que corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de amparo.

 

4.        Que en ese sentido el recurso de agravio constitucional presentado por el recurrente, a fojas 153, debe ser entendido respecto al extremo de la resolución cuestionada que declara improcedente la demanda de amparo en el extremo que el actor solicita pensión de invalidez y el pago de los devengados, intereses, costas y costos.

 

 

5.        Que para dilucidar si el actor tiene derecho de percibir la pensión que solicita, debe determinarse si la dolencia que padece es consecuencia del servicio o no. Cabe precisar al respecto que el actor únicamente ha adjuntado a su demanda en copia fotostática peritajes médicos (f. 3-5, 38, 168), un informe médico (f. 64) y un acta de junta médica (f. 66), con lo que no es posible concluir si dicho menoscabo físico es consecuencia de sus actividades en servicio, o no.

 

6.        Que en consecuencia, teniendo en consideración que el proceso de amparo carece de estación probatoria conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser desestimada, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI