EXP. N.° 01013-2011-PA/TC

LIMA

GERMÁN VILCA

VILLANUEVA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Germán Vilca Villanueva contra la resolución de fojas 68, su fecha 14 de octubre de 2010, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 3 de noviembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Juez del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de San Juan de Miraflores, señora Rosario Soria Vásquez, y contra el Segundo Juzgado Mixto de San Juan de Miraflores, señor Armando Medina Ticse, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 7, de fecha 15 de octubre de 2008, que declara fundada la demanda de filiación judicial de paternidad extramatrimonial respecto del menor NN y su confirmatoria Resolución Nº 5, de fecha 30 de julio de 2009.

 

Sostiene que doña Lupe Pilar Díaz Jiménez inicio proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial en su contra y que formuló oposición justificando su no sometimiento a la prueba  del ADN, la que fue declarada improcedente de forma arbitraria por aplicación de la inconstitucional  Ley Nº 28457, pues debió aplicarse el control difuso por haberse vulnerado sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la no discriminación por razón de sexo, a la integridad e intimidad personal, a la presunción de inocencia, a no declarar contra sí mismo, al no abuso del derecho y al respecto de su dignidad.

 

2.        Que con resolución de fecha 9 de noviembre de 2009 el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que el proceso subyacente se ha llevado a cabo de forma regular, respetándose los derechos de defensa y pluralidad de instancia. A su turno la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por los mismos fundamentos, agregando que lo que se pretende es cuestionar el criterio de los jueces demandados, lo cual resulta vedado para los procesos constitucionales.

 

3.        Que este Tribunal observa que, en el presente caso la pretensión del recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, toda vez que la interpretación y aplicación de la Ley Nº 28457, que regula el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial, son atribuciones que corresponden a la jurisdicción ordinaria, las cuales deben orientarse por las reglas específicas establecidas para tal propósito, así como por los valores y principios que informan la función jurisdiccional, ya que dicha facultad constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Norma Fundamental reconoce a este Poder del Estado, no siendo competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar las decisiones judiciales, a menos que se advierta un proceder irrazonable, lo que no sucede en el presente caso.

 

4.        Que del petitorio de la demanda fluye que lo que el recurrente pretende es que se declare la nulidad de la Resolución Nº 7, de fecha 15 de octubre de 2008, que declara fundada la demanda de filiación judicial de paternidad extramatrimonial respecto del menor NN y su confirmatoria Resolución Nº 5, de fecha 30 de julio de 2009, alegando que se han afectado los derechos constitucionales señalados, toda vez que no debió aplicarse la Ley Nº 28457 sino que debió aplicarse el control difuso solicitado, pues considera que la acotada ley es inconstitucional. Al respecto se aprecia que las resoluciones cuestionadas se encuentran adecuadamente fundamentadas, ya que según lo establecido por la Ley Nº 28457, que regula el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial, es la prueba genética del ADN la determinante en caso que el demandado presente oposición a la declaración de paternidad extramatrimonial, lo cual no resulta inconstitucional para el caso concreto pues dicho proceso busca sustentarse en un medio científico seguro como lo es la citada prueba genética; por lo demás en tanto este Colegiado no declare la inconstitucionalidad de una norma, ésta debe ser aplicada en función de la presunción de constitucionalidad que tiene toda ley, no pudiéndose aplicar control difuso sobre normas que como se aprecia en este caso no vulneran los derechos constitucionales ni aparecen como irrazonables, toda vez que se otorga al demandado la posibilidad de probar que no es el padre a través de la prueba genética del ADN. En consecuencia y como se reitera, las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente fundamentadas conforme a la Ley pertinente, no evidenciándose indicio alguno que denote un procedimiento irregular que vulnere los derechos constitucionales invocados.

 

5.        Que este Tribunal Constitucional precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. N.º 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

6.        Que en consecuencia no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI