EXP. N.° 01014-2011-PHC/TC
TACNA
HENRY VIDAL
GUEVARA HUASHUALDO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 28 días del mes
de junio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan de Dios Guevara Condori, a favor de don Henry Vidal Guevara Huashualdo, contra la sentencia de la Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 287, su fecha 24 de enero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de noviembre de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna, doña Eliana Ayca Rejas, y los vocales integrantes de la Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de Tacna, señores De la Barra Barrera, Bermejo Ríos y Tito Palacios, solicitando que se ordene la inmediata libertad del favorecido considerando que la prisión preventiva que viene cumpliendo afecta sus derechos al debido proceso, a la legalidad y a la libertad.
Al respecto, afirma que el día 15 de octubre de 2010 ha vencido el plazo de 9 meses de prisión preventiva sin que la emplazada haya dictado sentencia en primera instancia o un auto de prolongación de la prisión. Señala que la ampliación o prórroga de la prisión preventiva sólo puede resultar automática cuando el juzgador desde un inicio así lo ha considerado, lo cual no ha ocurrido en el caso del beneficiario, en el que se ordenó la prisión preventiva sin haberse declarado complejo el proceso. Agrega que la prolongación de la prisión preventiva sin que previamente se cumpla con lo dispuesto en el artículo 274º del Código Procesal Penal (D. L. N.º 957) resulta ilegal y arbitraria.
Realizada la investigación sumaria, la Juez emplazada manifiesta que el representante del Ministerio Público comunicó al juzgado que el caso del favorecido había sido declarado complejo y que, de acuerdo con la norma de la materia, el plazo de la prisión preventiva no duraba más de 18 meses, tiempo que aún no había transcurrido.
El Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Tacna, con fecha 28 de diciembre de 2010, declara infundada la demanda estimando que no se presentan los presupuestos para que se disponga la excarcelación del favorecido ya que a la fecha no han transcurrido los 18 meses de plazo de la prisión preventiva.
La
Sala Superior revisora confirma la resolución apelada por sus mismos
fundamentos, agregando que la prolongación de la prisión preventiva de 9 a 18
meses es automática.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 15 de octubre de 2010 y de su confirmatoria por Resolución de fecha 2 de noviembre de 2010, a través de las cuales los órganos judiciales emplazados desestimaron la solicitud de inmediata libertad formulada por el favorecido y, en consecuencia, se disponga su inmediata excarcelación por exceso de prisión preventiva en el proceso penal que se le sigue por el delito de robo agravado (Expediente N.º 00151-2010-68-2301-JR-PE-01).
Es pertinente señalar que en los Hechos de la demanda se aprecia la solicitud del recurrente de que en sede constitucional se disponga la inmediata excarcelación del favorecido, pretensión para cuyo efecto se emplaza a los jueces que integraron los órganos judiciales que desestimaron dicho pedido, contexto en el que corresponde el análisis constitucional de los cuestionados pronunciamientos judiciales en relación con el derecho al debido proceso alegado por el actor; concretamente del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Análisis del caso materia de controversia constitucional
2.
El
Tribunal Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la
detención judicial comporta una medida provisional que como última ratio
limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida
punitiva ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado, pues
la prisión preventiva es una medida provisional por la que puede optar un juez
para asegurar la presencia del inculpado en el proceso y el éxito del proceso
penal, en la medida en que legalmente se encuentra justificada cuando existen
motivos razonables y proporcionales para su dictado.
3.
Conforme ha declarado este Tribunal
en reiterada jurisprudencia la detención judicial (prisión
provisional) no debe exceder de un plazo razonable que coadyuve al pleno
respeto de los principios de proporcionalidad, necesidad, subsidiariedad,
provisionalidad, excepcionalidad y razonabilidad, principios dentro de los que
se ha de considerar la aplicación de esta excepcional medida coercitiva de la
libertad para ser reconocida como constitucional. Se trata propiamente de una
manifestación implícita de los derechos a la libertad personal y al debido
proceso, consagrados por la Constitución (artículo 2.24
y artículo 139.3) y, en tal medida, se funda en el respeto a la dignidad de la
persona humana [Cfr. STC N.º
2915-2004-HC/TC].
4.
El artículo 139º, inciso 3, de la Constitución Política del Perú
establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la
observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia,
cuando el órgano jurisdiccional administra justicia, está obligado a observar
los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites
al ejercicio de las funciones asignadas. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas (artículo 139°,
inciso 5, de la Constitución) es un principio que informa el ejercicio de la
función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los
justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la
administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y
las leyes (artículo 138º de la Constitución) y, por el otro, que los
justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
Al respecto, se debe indicar que
“[l]a Constitución no garantiza una
determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se
respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido
y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la
decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de
motivación por remisión” [Cfr.
STC N.°
1230-2002-HC/TC, F.J. 14].
5.
En el presente caso, este
Colegiado aprecia de las instrumentales que corren en los autos: i) Que el Primer Juzgado de
Investigación Preparatoria de Tacna, mediante Resolución de fecha 15 de enero
de 2010, declaró fundado el requerimiento fiscal de la prisión preventiva del
actor penal de los autos (fojas 156); ii)
Que posteriormente, mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2010, el
favorecido solicitó su inmediata libertad ante el órgano judicial emplazado
alegando que desde la fecha en que se dictó el mandato de la prisión preventiva
había cumplido 9 meses, por lo que se encontraría injustamente cumpliendo
carcelería. Es en este escenario en que se emite la Resolución de fecha 15 de
octubre de 2010, que declara improcedente la solicitud de inmediata libertad,
argumentándose que: “(…) se comunica
a esta judicatura la disposición S/N de fecha 15 de julio del año 2010, por la
cual se declara compleja la investigación seguida contra Henry Vidal Guevara
Huashualdo y [otro]
(…), Disposición que fue comunicada (…) con fecha dieciséis de julio del
presente año. (…) [T]ratándose de procesos complejos el plazo límite de la
prisión preventiva no durará más de 18 meses, tal como establece el artículo
272 numeral 2 de la norma glosada. (…) en el supuesto que un proceso haya sido
declarado complejo, (la
prolongación de la prisión preventiva de 9 meses a 18 meses es automática) (…), por tanto el plazo
límite de la prisión preventiva es de 18 meses y habiendo transcurrido desde la
fecha de la prisión preventiva (…) 9 meses, no resulta procedente amparar la
solicitud formulada por el imputado (…)”.
Agrega la Sala Superior emplazada, a través de la resolución confirmatoria de
fecha 2 de noviembre de 2010, que: “Debe
distinguirse lo que es la duración de la prisión preventiva de lo que significa
la prolongación (…) la prisión preventiva puede durar nueve meses en los
procesos que no sean complejos (…), un proceso no complejo puede prolongarse
hasta veintisiete meses y un proceso complejo treinta y seis meses”, motivación que cumple con la
exigencia constitucional de
motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones legales
de la materia, por cuanto de los fundamentos de las resoluciones cuya nulidad
se pretende (fojas 79 y 89) se explican los motivos para desestimar la
solicitud de inmediata libertad (libertad por exceso del plazo de
la prisión preventiva) postulada
por el actor.
En efecto, en cuanto a la temática planteada en la demanda se debe advertir que la norma legal de la materia (el artículo 272º del Código Procesal Penal, aplicable al caso penal de autos) establece que: “1. La prisión preventiva no durará más de nueve meses; 2. Tratándose de procesos complejos, el plazo límite de la prisión preventiva no durará más de dieciocho meses”. En este sentido la norma es clara en señalar –en el segundo supuesto de la duración de la prisión preventiva– que el plazo límite de duración de la prisión preventiva en los procesos complejos es de 18 meses; por lo tanto, estando a que el proceso es complejo corresponde el término de la duración de la prisión preventiva legalmente establecido (18 meses). Por consiguiente, la desestimación de la solicitud del actor por no haber vencido dicho plazo que se sustenta en las resoluciones cuestionadas es conforme a la norma legal y a la Constitución.
Finalmente, este Colegiado debe desestimar la alegación de la demanda en el sentido de que "el proceso penal tuvo que haber sido declarado complejo desde un inicio, por lo que su prolongación resultaría arbitraria", pues la complejidad de un proceso penal puede determinarse a través de las investigaciones subsecuentes que se realicen respecto del caso penal, complejidad que debe ser dispuesta por el representante del Ministerio Público mediante una resolución suficientemente motivada –que en el caso de autos no es materia de cuestionamiento ni de pronunciamiento de este Tribunal–. Al respecto: a) en cuanto al caso penal sub materia se tiene un proceso complejo en el que el plazo de la duración de la prisión preventiva se encuentra establecido en 18 meses, contexto en el que resulta importuno el alegato de la supuesta aplicación de la prolongación de la prisión preventiva, que es un instituto procesal distinto que no guarda relación con el caso constitucional de autos; en ese sentido: b) resulta impertinente la motivación de la Resolución de fecha 15 de octubre de 2010, en cuanto argumenta que “la prolongación de la prisión preventiva de 9 meses a 18 meses es automática”; sin embargo, dicha argumentación no termina por invalidarla en tanto la motivación que sustenta la desestimación del pedido de inmediata libertad resulta suficiente en los términos de la Constitución.
6.
En consecuencia, la demanda
debe ser desestimada al no haberse acreditado la afectación al derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la
libertad individual del favorecido.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad
individual.
Publíquese y
notifíquese
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN