EXP. N.° 01015-2011-PA/TC

PIURA

DOMINGO

MECA VILLARREYES

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 5 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Domingo Meca Villarreyes contra la sentencia de la Sala Civil de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 189, su fecha 17 de enero de 2011, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 89349-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 9 de noviembre de 2007, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, en virtud sobre la base de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que a efectos de acreditar la totalidad de sus aportaciones, el actor ha presentado la copia legalizada de la liquidación de beneficios sociales obrante a fojas 12 de autos, la cual, al no estar sustentada en documentación adicional, no genera convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes. Cabe precisar que en el expediente administrativo dicho documento obra como el único medio probatorio aportado por el recurrente para acreditar los aportes no reconocidos por la emplazada.

 

4.        Que en consecuencia, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN