EXP. N.° 01016-2011-PHC/TC

LIMA

PIERRE MARCEL

DURAND MELLO

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pierre Marcel Durand Mello contra la resolución expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 73, su fecha 2 de agosto del 2010, con el voto dirimente de fecha 20 de octubre del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 19 de enero de 2010 don Pierre Marcel Durand Mello interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los vocales de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Pariona Pastrana, Quezada Muñante y Ramírez Descalzi; alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a ser juzgado en un plazo razonable.

 

2.        Que el recurrente refiere que en el año 2005 se le inició en la vía sumaria un proceso penal (expediente N.º 1295-2007) por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de estafa y por el delito contra la buena fe en los negocios, en la modalidad de libramiento indebido; que fue sentenciado con fecha 15 de junio de 2007 a 3 años de pena privativa de la libertad, pena que fue suspendida por el plazo de 2 años; que con fecha 27 de junio de 2007 presentó apelación contra la precitada sentencia, apelación que fue elevada a la Sala superior y ésta a su vez derivó el expediente al fiscal superior, quien solicitó la remisión del expediente principal, cuestión que duró un año, lo que ocasionó que el trámite de apelación demorara dos años en ser resuelto, y que ello finalmente sucedió mediante Resolución N.º 1655, de fecha 30 de octubre de 2009, por la que se declaró nula la sentencia de fecha 15 de junio de 2007 y ordenó la ampliación de la instrucción por el término de 30 días para que se actúen diligencias como el peritaje del título valor, la confrontación entre procesados y la recepción de los antecedentes policiales de los procesados. Añade que esta decisión ha determinado que se exceda el plazo razonable para ser juzgado en un proceso sumario sin que se resuelva su situación jurídica, que lleva más de cuatro años, considerando que en el año 2004 se dio inicio a la investigación preliminar. Por ello solicita la nulidad de la Resolución N.º 1655, de fecha 30 de octubre de 2009, y que se resuelva en forma definitiva su situación jurídica.

 

3.        Que el Decimosegundo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 15 de abril del 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que la Resolución N.º 1655 ha sido expedida conforme a ley para que se realice la pericia grafotécnica solicitada tanto por el recurrente como por el Ministerio Público. Añade que si bien se alega que el recurrente tiene comparecencia restringida, ésta es una medida temporal que no podrá exceder de 9 meses conforme al artículo 143º del Código Procesal Penal, modificado por la Ley N.º 29439.

 

4.        Que la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por considerar que el hábeas corpus no es una tercera instancia en la que se pueda revisar y examinar si una resolución que dispone ampliar la instrucción es pertinente o no.

 

5.        Que el derecho a ser juzgado en un plazo razonable constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso establecida en el artículo 139º, inciso 3, de la Constitución Política del Perú. El Tribunal Constitucional ha señalado que la determinación de si se violó o no su contenido constitucionalmente protegido es un tema que solo puede obtenerse a partir del análisis de los siguientes criterios: a) la actividad procesal del interesado; b) la conducta de las autoridades judiciales, y c) la complejidad del asunto. Estos elementos permitirán apreciar si el retraso o dilación es indebido, que como ya lo ha señalado el Tribunal Constitucional, es la segunda condición para que opere este derecho.

6.        Que este Colegiado en la sentencia recaída en el Exp. N.º 5350-2009-PHC/TC, caso Salazar Monroe,  respecto de la determinación de los extremos dentro de los que transcurre el plazo razonable del proceso penal, es decir, el momento en que comienza (dies a quo) y el instante en que debe concluir (dies ad quem) ha señalado que: “(…) a. La afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, reconocido en el inciso 1) del artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se debe apreciar en relación con la duración total del proceso penal que se desarrolla en contra de cierto imputado (análisis global del procedimiento), hasta que se dicta sentencia definitiva y firme (dies ad quem), incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse; y, b. El plazo razonable del proceso penal comienza a computarse (dies a quo) cuando se presenta el primer acto del proceso dirigido en contra de determinada persona como probable responsable de cierto delito, que a su vez puede estar representado por: i) la fecha de aprehensión o detención judicial preventiva del imputado; o ii) la fecha en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso”.

 

7.        Que de lo señalado en los considerandos 3 y 4 este Tribunal Constitucional aprecia que las dos instancias judiciales no han realizado el análisis de la naturaleza y complejidad de la causa; de la actividad procesal del imputado y de la actuación de los órganos jurisdiccionales, especialmente en lo que se refiere a la actuación del juzgado penal, pues lo que se advierte de autos es que si bien se emplaza a los vocales de la Segunda Sala Penal para Reos Libres de Lima por la demora en absolver el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2007, también existiría dilación del proceso penal en primera instancia por lo que es necesario que también se emplace al juez penal. 

 

8.        Que el proceso penal contra el recurrente se inició el año 2005 y se lo sentenció con fecha 15 de junio de 2007, y si bien por Resolución N.º 1655 de fecha 30 de octubre de 2009 (fojas 4), -que declaró la nulidad de la precitada sentencia-, se dispuso la ampliación del plazo de investigación por treinta días, sin embargo, según se aprecia a fojas 69 de autos, por Resolución de fecha 16 de julio de 2010, es decir nueve meses después de haberse expedido la Resolución N.º 1655, se amplía el período de investigación por 20 días más. 

 

9.        Que al haberse incurrido en un vicio insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión adoptada en primera y segunda instancia, resulta de aplicación al caso el artículo 20º del Código Procesal Constitucional que establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la concurrencia del vicio; es decir, el emplazamiento del juez, a fin de garantizar su derecho de defensa y el análisis de los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional para comprobar la eventual vulneración del plazo razonable del proceso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULA la resolución de la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 73, su fecha 2 de agosto de 2010, con el voto dirimente de fecha 20 de octubre de 2010 y NULO todo lo actuado desde fojas 41, inclusive, para que también se emplace con la demanda al juez presuntamente responsable del proceso penal 14381-2005-01801-JR-PE-15, y luego de la investigación se emita la resolución correspondiente conforme a lo señalado en el considerando 7, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI