EXP. N.° 01017-2011-PHC/TC

LIMA

CÉSAR AUGUSTO

MATICORENA MATOS

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Maticorena Matos contra la resolución expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 127, de fecha 12 de julio de 2010, discordia complementada por los votos de fecha 8 de setiembre de 2010 (138) y 25 de octubre de 2010 (170), que declaró infundada la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 6 de julio de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Juez del Primer Juzgado de Paz Letrado de Barranco y Miraflores, señora Mirtha Lucy Suárez Castillo, y la Juez del Décimo Juzgado de Familia de Lima, señora Patricia Cecilia Pando Simonetti, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 148, de fecha 11 de abril de 2008, y su confirmatoria mediante Resolución Nº 04, de fecha 3 de noviembre de 2008, puesto que considera que se está vulnerando su derecho a la libertad de tránsito.

 

Refiere que en el proceso que se le sigue por alimentos se le impuso medida cautelar de carácter temporal de impedimento de salida del país con el objeto de garantizar el pago de la pensión anticipada de alimentos. Asimismo expresa que en audiencia única de fecha 15 de enero de 2003 llegó a una conciliación con su esposa, acto que tiene calidad de cosa juzgada. Señala que solicitó el levantamiento del impedimento de salida del país por cuanto en aplicación del artículo 625º del Código Procesal Civil la medida cautelar había caducado, obteniendo como resultado la resolución cuestionada que aplica indebidamente en forma retroactiva la Ley Nº 28473, aplicación que es reiterada en la confirmatoria.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ésta. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4 que el proceso constitucional de hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva, por lo tanto no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona, no se ha agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando, habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.

 

3.        Que de los actuados y demás instrumentales que corren en autos no se acredita que la resolución judicial cuestionada (fojas 6) haya obtenido un pronunciamiento en doble instancia, observándose más bien que la resolución judicial que a juicio del demandante ha confirmado la resolución cuestionada (fojas 7), en realidad confirma la desestimatoria de una resolución que declaró improcedente una nulidad deducida por el recurrente.

 

4.        Que por lo tanto no habiéndose agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría el derecho reclamado, ésta carece de firmeza, requisito exigido en los procesos de la libertad, hasta que el superior jerárquico no emita pronunciamiento al respecto. En ese sentido al no configurarse el requisito de procedibilidad exigido por la norma procesal constitucional, cabe la aplicación, a contrario sensu, del artículo 4° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI