EXP. N.° 01018-2011-PHC/TC

LIMA

ISAAC BERNABÉ

PERALTA MELENDEZ

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 5 de abril de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isacc Bernabé Peralta Meléndez contra la resolución de fecha 25 de octubre de 2010 de la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 65, su fecha 25 de octubre de 2010, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 15 de julio de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra las integrantes de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, vocales  Placencia Rubiños, Eyzaguirre Gárate y Alessi Janssen, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 14 de junio de 2010 que confirmó el mandato de comparecencia restringida decretado en contra del actor en el proceso penal por el delito de violencia y resistencia a la autoridad (Expediente N.º 321-2008 tramitado ante el Vigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima). Se alega la presunta afectación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

Al respecto, afirma que el fiscal penal ha solicitado el sobreseimiento y archivo definitivo del proceso, evidenciando con ello que no se ha cometido delito alguno y que, por lo tanto, existe el convencimiento de que el actor es inocente. Sostiene que sentido,  se encuentra acreditado que las vocales emplazadas no han realizado una verdadera evaluación, análisis y estudio del caso a efectos de confirmar la comparecencia restringida. Agrega que la Sala Superior emplazada ha advertido que el mandato de comparecencia restringida no se encontraba fundamentado; que sin embargo, lejos de corregir dicha irregularidad e imponer una sanción disciplinaria al a quo, confirmaron la medida señalando que en el caso concurrían los dos primeros presupuestos legales que establece el artículo 135º del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo N.º 638), lo cual no es cierto ya que el fiscal provincial penal no sólo ha dejado de formular la acusación penal en su contra, sino que ha solicitado el sobreseimiento del proceso por estar convencido de que el actor es inocente.

 

2.        Que en el proceso de autos las instancias judiciales del hábeas corpus han rechazado la demanda de manera liminar considerando, principalmente, que lo que cuestiona el recurrente es que las vocales emplazadas no se han pronunciado por su inocencia en la resolución confirmatoria de la medida cuestionada, El ad quem señala que la imposición de la comparecencia simple o restringida es facultad exclusiva del juez ordinario.

 

3.        Que respecto a la figura jurídica del rechazo liminar el Tribunal, Constitucional ha manifestado en la sentencia recaída en el caso Víctor Esteban Camarena [STC 06218-2007-PHC/TC FJ 12] que cabe el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus cuando: i) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1 del C.P.Const.), y ii) a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5 del C.P.Const.), entre otros supuestos.

 

Los supuestos antes descritos se manifiestan por la configuración de una causal de improcedencia específicamente descrita en la norma que hace viable el rechazo de una demanda de hábeas corpus que se encuentra condenada al fracaso y que, a su vez, restringe la atención oportuna de otras demandas que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo.

 

4.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1), que: “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

5.        Que en el presente caso lo que en realidad pretende la recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la Resolución Superior que confirmó el mandato de comparecencia restringida dictado en su contra (fojas 9) alegando con tal propósito la presunta vulneración al derecho reclamado en la demanda. En efecto, este Colegiado aprecia que la pretendida nulidad de la resolución cuestionada no se sustancia en una presunta afectación al derecho a la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos, sino que lo que se reclama es su revisión constitucional alegando irresponsabilidad penal, pues a criterio del actor el dictamen fiscal de sobreseimiento del proceso penal dictado a su favor evidencia que no se ha cometido delito alguno y por tanto su inocencia, pronunciamiento fiscal [que]no habría sido valorado por la Sala Superior emplazada a efecto de confirmar la medida que se cuestiona; cuestionamiento que se encuentra relacionado con un tema de connotación penal que evidentemente excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual.

 

Al respecto, cabe señalar que el Tribunal viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza [Cfr. RTC 2849-2004-HC/TC, RTC 04314-2009-PHC/TC, entre otras]. Asimismo, es oportuno recordar que las actuaciones del Ministerio Público –al formalizar la denuncia o al formular la acusación fiscal– son postulatorias con respecto a lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad individual que pueda corresponde al procesado en concreto [Cfr. RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras].

 

6.        Que por consiguiente, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que la pretensión y el fundamento fáctico que la sustenta no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

7.        Que no obstante el rechazo de la demanda, resulta oportuno acotar que anexo al escrito del recurso de agravio constitucional de fecha 12 de enero de 2011 (fojas 76) corre la copia de la Resolución de fecha 26 de julio de 2010, a través de la cual el Vigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima declaró extinguida la acción penal por prescripción a favor del actor del hábeas corpus. Asimismo, se aprecia que el abogado Dante C. Huamaní Muñoz es el letrado que patrocinó al accionante tanto en el presente proceso constitucional como en el proceso penal sub materia (fojas 6 de los autos, escrito de apelación contra el mandato de comparecencia restringida), por lo que es evidente que el presente proceso –que pretende el reexamen de una resolución judicial– ha sido elevado a esta instancia constitucional cuando la cuestionada comparecencia restringida había cesado, acaso considerando el citado letrado que en esta sede constitucional era viable la sanción disciplinaria al Juez penal que se menciona en los Hechos de la presente demanda.

 

En este sentido, se debe señalar que: i) el Tribunal Constitucional no es un ente sancionatorio, sino un órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad, cuyo objeto, en los procesos de hábeas corpus, es el de reponer las cosas al estado anterior del agravio del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos [Cfr. RTC 03962-2009-PHC/TC y RTC 04674-2009-PHC/TC]; y, ii) el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para dilucidar aspectos que son propios de la vía legal correspondiente o denunciar hechos que evidentemente no inciden en los derechos de la libertad individual. En este contexto, se debe recordar al mencionado letrado que la Constitución es clara cuando prescribe en su artículo 103° que no se puede amparar el abuso del derecho, resultando que conforme a lo previsto por el artículo 49º del Reglamento Normativo de este Tribunal Constitucional, el Tribunal puede imponer multas a cualquier persona, investida o no de función pública, frente a los actos u omisiones que se consideren inapropiados para los fines de los procesos constitucionales.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN