EXP. N.° 01020-2011-PHC/TC

LIMA

JORGE GUSTAVO VEGA MEJÍA

A FAVOR DE  M.R.R.M.

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Gustavo Vega Mejía a favor de M.R.R.M., contra la resolución expedida por la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 126, su fecha 22 de setiembre de 2010, que confirmando la apelada declaró improcedente un extremo de la demanda, y revocando la apelada declaró infundado el otro extremo de la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 21 de julio de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de M.R.R.M. contra el Juez del Séptimo Juzgado de Familia Especializado en Materia Tutelar de la Corte Superior de Justicia de Lima, señor José Milton Gutiérrez Villalta, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución N.º 23, de fecha 2 de setiembre de 2009, y de todo lo actuado con posterioridad a la emisión de dicha resolución, por considerar que se ha afectado los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva de la favorecida. 

 

Refiere que la favorecida viene siendo procesada por la presunta comisión del delito de omisión de socorro de persona en peligro y de encubrimiento real. Señala que en dicho proceso no se le ha notificado debidamente del inicio de las acciones legales en su contra, habiéndose dejado la cédula de notificación debajo de la puerta del domicilio de su señora madre sin adjuntarse la copia del auto de apertura de investigación penal ni la copia del dictamen fiscal correspondiente, lo que ha generado indefensión a la beneficiaria. Asimismo expresa que solicitó al emplazado se declare la prescripción de la acción penal, lo que fue desestimado bajo la argumentación de que, al haberse declarado reo contumaz a la favorecida por la resolución cuestionada, se había suspendido el plazo prescriptorio. Al respecto alega que el Código de los Niños y Adolescentes no prevé la figura de la suspensión del plazo de prescripción, por lo que no puede aplicarse el Código Penal de manera supletoria, normatividad que no se encuentra prevista para menores de edad.

   

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1,  que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos. Además debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue la afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, conforme lo establece el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que asimismo este Tribunal Constitucional ya ha señalado en reiterada jurisprudencia que la prescripción de la acción penal es una institución que si bien está recogida en una norma legal, tiene relevancia constitucional toda vez que se encuentra vinculada con el contenido del derecho al plazo razonable del proceso, el cual forma parte del derecho fundamental al debido proceso. Es por ello que muchas de las demandas de hábeas corpus en las que se ha alegado prescripción de la acción penal han merecido pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal (Cfr. STC Exp. N.° 2506-2005-PHC/TC; Exp. N.° 4900-2006-PHC/TC; Exp. N.° 2466-2006-PHC/TC; Exp N.° 331-2007-PHC/TC).

 

4.        Que sin embargo es preciso indicar que no obstante la relevancia constitucional de la prescripción de la acción penal, el cálculo de dicho lapso requiere, en algunas ocasiones, la dilucidación de aspectos que no corresponden a la justicia constitucional, como el caso en que la demanda que verse sobre prescripción de la acción penal exija a la justicia constitucional que determine la fecha en que se consumó el delito (Cfr. Exp. N.° 5890-2006-PHC/TC), o la determinación de si se trata de un delito continuado o delito-masa (Cfr Exp. N.º 02320-2008-PHC/TC). En este orden de ideas, cuando en una demanda de hábeas corpus en la que se alegue prescripción de la acción penal el caso exija al juez constitucional entrar a dilucidar aspectos que están reservados a la justicia ordinaria, no será posible estimar la demanda por cuanto la misma estaría excediendo los límites de la justicia constitucional. Así lo ha entendido este Tribunal Constitucional en reiterada línea jurisprudencial (Cfr. Exps. N.os 03523-2008-PHC/TC, 02203-2008-PHC/TC, 0616-2008-HC/TC, 2320-2008-PHC/TC).

 

5.        Que en el presente caso si bien el demandante alega la afectación de los derechos de defensa y a la tutela procesal efectiva de la favorecida, se aprecia que en realidad cuestiona: i) el hecho de que se le haya dejado la cédula de notificación debajo de la puerta del domicilio de su madre sin adjuntarse el auto de apertura de instrucción ni la copia del dictamen fiscal, y ii) que se le haya desestimado su pedido de prescripción, ya que considera que los emplazados han suspendido el plazo de prescripción indebidamente, puesto que han aplicado la ley penal cuando dicha normatividad no corresponde a los menores de edad.  

 

6.        Que respecto del primer extremo de la demanda este Tribunal Constitucional ha señalado que no toda anomalía presentada en el interior de un proceso penal constituye una violación del debido proceso, puesto que para ello se requiere la constatación de una vulneración a un derecho de contenido constitucionalmente protegido y, a su vez, que éste genere indefensión. En el caso de autos se advierte que lo que el actor cuestiona no es precisamente la falta de notificación a la beneficiaria sino el hecho de que se le haya notificado sin adjuntarse el auto de apertura de instrucción ni la denuncia, lo que –según afirma– le  generó indefensión a la favorecida; sin embargo del mismo relato de la demandante se observa que la favorecida tenía conocimiento de los hechos que se le imputaban, razón por la cual solicitó la prescripción de la acción penal. En tal sentido este extremo de la demanda debe ser rechazado, puesto que lo expresado por el recurrente está referido a una omisión o negligencia que per se no generó indefensión en la favorecida.

 

7.        Que respecto al segundo extremo este Colegiado advierte que no obstante la relevancia constitucional de la prescripción de la acción penal, en el presente caso la controversia versa sobre la posibilidad de que las normas del Código Penal puedan ser de aplicación supletoria a los procesos de menores por infracción a la ley penal, lo cual no es un aspecto estrictamente constitucional sino de mera legalidad, por lo que la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI