EXP. N.° 01022-2011-PA/TC

JUNÍN

LUCIO LAURENTE MENDOZA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lucio Laurente  Mendoza contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 141, su fecha 8 de julio de 2010, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución ficta denegatoria del recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 50982-2007-ONP/DC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de invalidez del Decreto Ley 19990.

 

La emplazada contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, alegando que el actor no se encuentra en ninguno de los supuestos del artículo 25 del Decreto Ley 19990 dado que, por un lado, la expedición del certificado médico presentado en autos no permite acreditar de manera fehaciente la incapacidad al tener defectos de forma, y por el otro, tampoco logra acreditar las aportaciones exigidas por el dispositivo legal mencionado.

 

El Segundo Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 1 de setiembre de 2009, declara improcedente la demanda, por considerar que el certificado médico presentado no puede acreditar la incapacidad  pues el Hospital Departamental de Huancavelica no estaba autorizado para su expedición, como se prueba de la Resolución Directoral 215-2006-D-DH/HVCA, que establece que se va a conformar recién una comisión médica para que pueda expedir certificados médicos, siendo la resolución posterior a la expedición del certificado médico, lo que amerita que la pretensión sea discutida en otra vía procedimental.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por estimar que, el certificado médico ha sido expedido en contravención del numeral 1 del artículo 1 del Decreto Supremo 166-2005-EF al no consignar el número de historia clínica ni el servicio y la especialidad que realizó el examen, circunstancia que no produce validez y eficacia para acceder  a una pensión de invalidez, por lo que se requiere de un proceso más lato en el que exista etapa probatoria para esclarecer si el actor adolece de incapacidad.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

§  Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez según el Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§  Análisis de la controversia

 

3.      La Resolución 50982-2007-ONP/DC/DL 19990 (f. 43) deniega la pensión de invalidez al actor argumentando que “no se ha podido determinar la incapacidad del asegurado toda vez que el certificado de discapacidad de fecha 13 de octubre de 2006 (…)  ha sido expedido por un centro hospitalario no autorizado por el Ministerio de Salud teniendo en cuenta el Oficio N.º 3867-2006-DGSP/MINSA de fecha 24 de julio de 2006 (…)”.

 

4.      En el escrito de contestación de la demanda la entidad previsional no ratifica lo expuesto en la resolución administrativa precitada y tampoco recauda como medio de prueba el oficio al que se hace referencia en la misma. Pese a ello las decisiones judiciales se pronuncian por la falta de validez del certificado médico y concluyen que la pretensión debe tramitarse en otra vía procedimental. En primera instancia se señala que el Hospital Departamental de Huancavelica no tenía permiso para expedir tales certificados. Por su parte, la Sala Civil  indica que el certificado médico no cumple el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 1 del Decreto Supremo 166-2005-EF.

 

5.      Sobre lo anotado, es pertinente señalar que este Tribunal no ha ingresado a evaluar la validez de un certificado médico en los términos utilizados por las instancias judiciales, circunstancia que en este caso en particular tampoco resulta necesaria, pues como se ha señalado supra la entidad previsional no ha ratificado  y menos aún sustentado en su contradictorio los considerandos de la resolución impugnada. En este sentido, en la STC 02532-2009-PA/TC, al resolver una controversia sobre acceso a una pensión de jubilación minera, se ha señalado que “Asimismo, a fojas 71 obra el certificado médico emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades del Ministerio de Salud del Hospital Departamental de Huancavelica, de fecha 7 de octubre de 2006, en el que se precisa que el actor padece de neumoconiosis-silicosis con 70% de incapacidad, que equivale a un segundo estadio de evolución, razón por la cual corresponde otorgarle su pensión de conformidad con el artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR. Esto es respaldado por la Historia Clínica (f. 106), el Oficio N.º 009-2009/GOB.REG.HVCA/GDRS-HD-HVCA/DG, del Director del Hospital Departamental de Huancavelica, que informa y adjunta la Resolución Directoral N.º 215-2006-D-DH/HVCA que conforma la Comisión Médica Evaluadora de Invalidez del referido hospital (f. 107 a 110)”. Tal situación, a juicio de este Colegiado, importa un reconocimiento del certificado médico D.S. 166-2005-EF expedido por el Hospital Departamental de Huancavelica del 13 de octubre de 2006 que consigna una incapacidad de 65%.

 

6.      No obstante lo indicado, el actor ha presentado diversos documentos en copia simple, entre los que se encuentra un certificado de trabajo emitido por SAIS Heroínas Toledo Ltda. 31 el que señala un periodo laboral del 6 de marzo de 1974 al 28 de enero de 1983 (f. 2); una liquidación por tiempo de servicios del 3 de marzo de 1983, del mismo empleador (f. 3) y  boletas de pago (ff. 4 a 33), con lo que pretendería la acreditación de ocho años y once meses de aportes al Decreto Ley 19990 para el acceso a la pensión reclamada. Sin embargo, a pesar de que este Colegiado adecue la presentación de la prueba documental a las reglas de acreditación de aportes (STC 04762-2007-PA/TC) en tanto la demanda fue incoada el 26 de febrero de 2008, el actor no se encontraría en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 25 del Decreto Ley 19990, en primer término porque los aportes reunidos lo colocaría fuera del inciso a del artículo 25 del Decreto Ley 19990; y en segundo lugar, debido a que entre la fecha de cese laboral y el diagnostico médico han transcurrido más de veintidós años, lo cual le impide cumplir los requisitos de los incisos b y c del mencionado dispositivo legal, por lo que resulta innecesario en este caso el pedido de la información en copia legalizada.

 

7.      En consecuencia, la demanda debe desestimarse.

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 


ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN