EXP. N.° 01023-2011-PA/TC
JUNÍN
PEDRO
PASCUAL
VILCAPOMA
COSSIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de mayo de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Pascual Vilcapoma Cossio contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 64, su fecha 7 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le
otorgue la pensión de jubilación minera por enfermedad profesional regulada por
el Decreto Ley 19990 y
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo declara improcedente la demanda considerando que el certificado médico presentado no es idóneo y que, de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional el proceso debe seguirse en una vía igualmente satisfactoria que incluso cuenta con etapa probatoria.
La Sala Superior competente confirma la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
Previamente este Colegiado
considera pertinente pronunciarse sobre el rechazo liminar del cual ha sido
objeto la demanda, tanto por el a quo
como por
2. En ese sentido, debe precisarse que tal criterio ha sido aplicado de forma incorrecta, pues este Tribunal ha señalado en la citada STC 1417- 2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
3. En tal sentido y atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, así como a lo dispuesto por el artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional a fojas 53, se puso en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, por lo que corresponde analizar al fondo de la cuestión controvertida.
Delimitación del petitorio
4.
En el presente caso, el
demandante solicita pensión de jubilación minera, más devengados, intereses,
costas y costos. Consecuentemente, la pretensión se ajusta al supuesto previsto
en el fundamento 37.b) de la sentencia mencionada, motivo por el cual
corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la
controversia
5.
Este Tribunal ha interpretado el artículo 6 de
6. De la fotocopia legalizada del Certificado de Trabajo (f. 10) expedido por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., se advierte que el actor trabajó desde el 27 de enero de 1981 hasta el 25 de diciembre de 1992, como operario, en el Departamento de Minas, Sección Mina, de la Unidad de Casapalca.
7.
A fojas 13 del cuaderno del
Tribunal Constitucional obra la copia legalizada del Certificado Médico
expedido por
8.
Consecuentemente, al haberse acreditado que el recurrente
reúne los requisitos para gozar de la pensión de jubilación minera completa,
conforme al artículo 6 de
9.
Cabe recordar asimismo que el Decreto Supremo 029-89-TR,
Reglamento de
10. En consecuencia,
al haberse acreditado la vulneración del derecho pensionario del demandante,
conforme a lo dispuesto en el precedente establecido en
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión, ordena a la emplazada que expida resolución otorgándole pensión de jubilación minera al recurrente conforme a los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de 2 días hábiles, con el abono de los devengados, intereses y costos.
3. IMPROCEDENTE respecto al pago de costas.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE HAYEN