EXP. N.° 01023-2011-PA/TC

JUNÍN

PEDRO PASCUAL

VILCAPOMA COSSIO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de mayo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Pascual Vilcapoma Cossio contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 64, su fecha 7 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue la pensión de jubilación minera por enfermedad profesional regulada por el Decreto Ley 19990 y la Ley 25009 con el abono de devengados, intereses, costas y costos.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo declara improcedente la demanda considerando que el certificado médico presentado no es idóneo y que, de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional el proceso debe seguirse en una vía igualmente satisfactoria que incluso cuenta con etapa probatoria.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

1.    Previamente este Colegiado considera pertinente pronunciarse sobre el rechazo liminar del cual ha sido objeto la demanda, tanto por el a quo como por la Sala, sosteniéndose que la pretensión del demandante corresponde ser dilucidada por los juzgados contencioso-administrativos, dado que no encuentra dentro de los  supuestos de la STC 1417-2005-PA/TC, que delimita el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.

 

2.    En ese sentido, debe precisarse que tal criterio ha sido aplicado de forma incorrecta, pues este Tribunal ha señalado en la citada STC 1417- 2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

3.    En tal sentido y atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, así como a lo dispuesto por el artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional a fojas 53, se puso en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, por lo que corresponde analizar al fondo de la cuestión controvertida.

 

Delimitación del petitorio

4.        En el presente caso, el demandante solicita pensión de jubilación minera, más devengados, intereses, costas y costos. Consecuentemente, la pretensión se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la sentencia mencionada, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

5.        Este Tribunal ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR en el sentido de que los trabajadores de la actividad minera que adolezcan el primer grado de silicosis (neumoconiosis) o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales, igualmente se acogerán a la pensión completa de jubilación minera sin cumplir los requisitos legalmente previstos. Por consiguiente, corresponderá efectuar el cálculo de la pensión como si los requisitos se hubieran reunido, aplicando el sistema de cálculo vigente a la fecha de determinación de la enfermedad profesional.

 

6.        De la fotocopia legalizada del Certificado de Trabajo (f. 10) expedido por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., se advierte que el actor trabajó desde el 27 de enero de 1981 hasta el 25 de diciembre de 1992, como operario, en el Departamento de Minas, Sección Mina, de la Unidad de Casapalca.

 

7.        A fojas 13 del cuaderno del Tribunal Constitucional obra la copia legalizada del Certificado Médico expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital Departamental de Huancavelica del Ministerio de Salud, de fecha 6 de setiembre de 2006, que diagnostica al actor neumoconiosis-silicosis, con menoscabo del 68%.

 

8.        Consecuentemente, al haberse acreditado que el recurrente reúne los requisitos para gozar de la pensión de jubilación minera completa, conforme al artículo 6 de la Ley 25009, la demanda debe ser estimada y reconocerse la pensión desde el 6 de setiembre de 2006.

 

9.        Cabe recordar asimismo que el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley será equivalente al ciento por ciento (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990; por tanto, los topes fueron impuestos en el propio diseño del régimen del Decreto Ley 19990, estableciéndose la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación.

 

10.    En consecuencia, al haberse acreditado la vulneración del derecho pensionario del demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente establecido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de las pensiones devengadas desde el 6 de setiembre de 2006, así como el pago de intereses legales de acuerdo con el artículo 1246 del Código Civil; y conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la demandada solo deberá pagar los costos procesales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

2.    Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión,  ordena a la emplazada que expida resolución otorgándole pensión de jubilación minera al recurrente conforme a los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de 2 días hábiles, con el abono de los devengados, intereses y costos.

 

3.    IMPROCEDENTE respecto al pago de costas.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN