EXP. N.° 01024-2011-PHC/TC

MADRE DE DIOS

ROSAURA ATAUCHI HUAMÁN

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Tacna), 11 de mayo de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Manrique Zúñiga, a favor de doña Rosaura Atauchi Huamán, contra la resolución de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, de fojas 165, su fecha 11 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 20 de noviembre de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, vocales Loayza Torreblanca, Jiménez Jara y Pichihua Torres, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 19 de noviembre de 2010, que en apelación revocó la resolución del Juez de Investigación Preparatoria de Mazuko, que había declarado fundada la solicitud de cesación de la prisión preventiva a favor de la beneficiaria y dispuso que el aludido Juez remita los oficios correspondientes para su ubicación, captura e internamiento, en el proceso penal que se le sigue por el delito de trata de personas (Expediente N.º 127-2010-53-2701-JR-PE01). Se alega la presunta afectación a los derechos de defensa y a la libertad personal.

             

Al respecto, refiere que contra la cuestionada resolución solicitó casación por infracción a los principios al debido proceso; que sin embargo los emplazados declararon improcedente su impugnación. Afirma que los demandados han transgredido el artículo 278.º del Código Procesal Penal (D.L. N.º 927) ya que en ninguno de sus incisos faculta a la Sala de Apelaciones a revocar la prisión preventiva dispuesta por el Juez o, lo que es lo mismo, la cesación de la prisión preventiva, pues se debió declarar su nulidad y disponer que el inferior proceda conforme a la ley. Asimismo, sostiene que se transgredió el artículo 427.º ya que en el caso de la actora procedía el recurso de casación al estar procesada por un delito cuya pena mínima es de 12 años de privación de la libertad, por lo que el rechazo de su recurso es un acto arbitrario que la ha dejado en total indefensión y que afecta su derecho a la libertad personal.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el Hecho cuya inconstitucionalidad se denuncia debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5.°, inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que en el presente caso, este Tribunal aprecia que la pretendida nulidad de la resolución judicial cuestionada se sustenta estrictamente en la correcta aplicación de normas de rango legal que –conforme a la interpretación que propone el actor– comportarían la concesión de su alegado recurso de casación y la imposibilidad de que la Sala Superior emplazada pueda revocar la aludida resolución puesta a su conocimiento en grado de apelación. Al respecto, se debe señalar que es un asunto distinto el cuestionamiento a una resolución judicial –que agravia la libertad individual– por afectación al debido proceso, en cuanto a la motivación que dio lugar a la medida (en nuestro caso los argumentos por los que se revocó la estimación del cese de la prisión preventiva); sin embargo, en el presente caso se ha sustentado en la correcta aplicación de las citadas normas, aspectos de mera legalidad que compete resolver de manera exclusiva a la justicia ordinaria y no al juez constitucional, porque son de carácter infraconstitucional.

    

4.        Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI