EXP. N.° 01026-2011-PHC/TC

HUAURA

JUSEPH HERBERT

AVILÉS ARNAO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 16 de junio de 2011

 

VISTO

  

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juseph Herbert Avilés Arnao contra la sentencia de la Sala de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 502, su fecha 3 de febrero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 2 de julio de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Sala Penal Nacional, señores Tapia Cabanín, Rivera Vásquez y Salvador Neyra, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 29 de mayo de 2009, que resuelve prorrogar el plazo de su detención provisional por 18 meses más (fojas 253), en el proceso penal que se le sigue –conjuntamente con otros 22 procesados– por el delito de secuestro en agravio de distintas personas (Expediente Nº 2008-00685).

        

       Al respecto afirma que se encuentra privado de su libertad personal por efecto del abuso del derecho que constituye la prolongación del mandato de detención. Refiere que se han dispuesto varias acumulaciones que aparentan la complejidad del proceso que se le sigue, resultando que se encuentra detenido por espacio de 48 meses y 26 días sin que se haya realizado el juicio oral o se haya dictado sentencia condenatoria o absolutoria. Agrega que desde que se dictó el primer mandato de detención transcurrió 48 meses y 26 días, y si se cuenta desde el segundo ha pasado 48 meses y 10 días, motivo por el cual debe disponerse su inmediata excarcelación por el exceso de detención que viene cumpliendo.

      

       De otro lado a través del escrito de fecha 6 de julio de 2010 el actor amplía la demanda de hábeas corpus a fin de emplazar al Juez del Cuarto Juzgado Penal Supraprovincial de la Corte Suprema, don Segismundo Israel León Velasco y reiterar su solicitud en el sentido de que se declare la nulidad de la resolución que ordena la prolongación de su detención. Agrega enfáticamente que: “(…) no existen ni indicios ni prueba alguna que me vincule con los delitos ni procesados (sic) (…)”.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos cuya afectación incide de manera negativa en la libertad individual. De otro lado el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o cuando habiendo sido apelada se encuentre pendiente de pronunciamiento judicial.

 

3.        Que en el presente caso, de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos, no se acredita que la resolución judicial cuya nulidad se pretende (fojas 253) cumpla con el requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad individual, esto es, que se haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría los derechos de la libertad individual que se reclama, habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz]. Por consiguiente, en el caso de autos corresponde el rechazo de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

4.        Que no obstante el rechazo de la demanda, en cuanto a la alegación de inocencia del actor que refiere que –supuestamente– no existen indicios ni prueba alguna que lo vincule con los delitos ni con los procesados, es oportuno señalar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional encargada de examinar casos de otra naturaleza. [Cfr. RTC 2849-2004-HC/TC, RTC 04314-2009-PHC/TC, entre otras].

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI