EXP. N.° 01027-2011-PA/TC
PIURA
BLANCA FLOR
SALAZAR SAN MARTÍN
RESOLUCION DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de
mayo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Blanca
Flor Salazar San Martín contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Piura,
de fojas 305, su fecha 7 de enero de 2011, en el extremo que declaró improcedente
la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 7 de diciembre de
2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria solicitando que cese la amenaza de violación de su
derecho constitucional al trabajo; y que, en consecuencia, se ordene que
se le contrate mediante un contrato de trabajo a plazo indeterminado y que
se le asigne la categoría de Secretaria II, con la misma remuneración y
beneficios que corresponden a las secretarias que se desempeñan en la
Intendencia Regional de Piura y en las demás Intendencias Regionales a
nivel nacional, pues refiere que se le viene afectando su derecho a la
igualdad al percibir una remuneración inferior a la que le debería
corresponder.
- Que la Sala revisora confirma
la sentencia de primera instancia en la parte que declara fundada la
demanda, ordenando que cese la amenaza de violación del derecho al trabajo de la demandante,
y se deje sin efecto “su contratación bajo la modalidad de servicio
específico y pasársele a contrato de trabajo de duración indeterminada”; y
la revoca en la parte que ordenaba
que “se le reconozcan en adelante todos y cada uno de los derechos
laborales que la ley otorgaba y que
sean de carácter autoaplicativos, por lo que a la demandante se le debe
cancelar el mismo monto de remuneración y los mismos beneficios de los que
gozan otras trabajadoras que tienen contrato a plazo indeterminado y que
desempeñan el mismo cargo que la demandante”, declarando improcedente la
demanda en dicho extremo, pues considera que para evaluar dicha pretensión
es indispensable la actuación de pruebas, lo cual resulta ajeno al proceso
de amparo.
- Que la demandante interpone
recurso de agravio constitucional contra la sentencia de segunda instancia
en el extremo que declaró improcedente
la pretensión consistente en que se le asigne la categoría de
Secretaria II con la misma remuneración y demás beneficios inherentes a
dicho cargo ocupacional.
- Que este Colegiado, en la STC
N.º 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es
inherente y en ls búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha
precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las
demandas de amparo en materia laboral de los regímenes privado y público.
- Que en el caso de autos,
respecto al extremo de la demanda materia del presente recurso de agravio
constitucional, resulta indispensable establecer si, en efecto, la
demandante cumple o no los requisitos establecidos en la estructura
organizacional de la emplazada para ocupar la categoría de Secretaria II a
fin de que pueda o no corresponderle la remuneración y demás beneficios
inherentes a dicha categoría, para lo cual resulta necesaria la actuación
de medios probatorios. No obstante, el proceso de amparo, por su propia
naturaleza, no cuenta con una estación probatoria, por lo que no es la vía
idónea para dirimir tal extremo del petitorio de la demanda; en
consecuencia, se configura la causal de improcedencia que establece el
artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE HAYEN