EXP. N.° 01027-2011-PA/TC

PIURA

BLANCA FLOR

SALAZAR  SAN MARTÍN

 

RESOLUCION  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Blanca Flor Salazar San Martín contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 305, su fecha 7 de enero de 2011, en el extremo que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 7 de diciembre de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria solicitando que  cese la amenaza de violación de su derecho constitucional al trabajo; y que, en consecuencia, se ordene que se le contrate mediante un contrato de trabajo a plazo indeterminado y que se le asigne la categoría de Secretaria II, con la misma remuneración y beneficios que corresponden a las secretarias que se desempeñan en la Intendencia Regional de Piura y en las demás Intendencias Regionales a nivel nacional, pues refiere que se le viene afectando su derecho a la igualdad al percibir una remuneración inferior a la que le debería corresponder.

 

 

  1. Que la Sala revisora confirma la sentencia de primera instancia en la parte que declara fundada la demanda, ordenando que cese la amenaza de violación  del derecho al trabajo de la demandante, y se deje sin efecto “su contratación bajo la modalidad de servicio específico y pasársele a contrato de trabajo de duración indeterminada”; y la revoca en la parte que ordenaba  que “se le reconozcan en adelante todos y cada uno de los derechos laborales que la ley  otorgaba y que sean de carácter autoaplicativos, por lo que a la demandante se le debe cancelar el mismo monto de remuneración y los mismos beneficios de los que gozan otras trabajadoras que tienen contrato a plazo indeterminado y que desempeñan el mismo cargo que la demandante”, declarando improcedente la demanda en dicho extremo, pues considera que para evaluar dicha pretensión es indispensable la actuación de pruebas, lo cual resulta ajeno al proceso de amparo. 

 

 

  1. Que la demandante interpone recurso de agravio constitucional contra la sentencia de segunda instancia en el extremo que declaró improcedente  la pretensión consistente en que se le asigne la categoría de Secretaria II con la misma remuneración y demás beneficios inherentes a dicho cargo ocupacional.

 

  1. Que este Colegiado, en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en ls búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral de los regímenes privado y público.

 

  1. Que en el caso de autos, respecto al extremo de la demanda materia del presente recurso de agravio constitucional, resulta indispensable establecer si, en efecto, la demandante cumple o no los requisitos establecidos en la estructura organizacional de la emplazada para ocupar la categoría de Secretaria II a fin de que pueda o no corresponderle la remuneración y demás beneficios inherentes a dicha categoría, para lo cual resulta necesaria la actuación de medios probatorios. No obstante, el proceso de amparo, por su propia naturaleza, no cuenta con una estación probatoria, por lo que no es la vía idónea para dirimir tal extremo del petitorio de la demanda; en consecuencia, se configura la causal de improcedencia que establece el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN