EXP. N.° 01028-2011-PHC/TC

ANCASH

LUIS DEGONZAGA

ARTEAGA HUARANGA

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Degonzaga Arteaga Huaranga contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas 151, su fecha 15 de febrero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de diciembre de 2010 don Luis Degonzaga Arteaga Huaranga interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Tercer Juzgado Penal de Huaraz, señor David Fernando Ramos Muñante, por vulneración de su derecho al debido proceso, y solicita el archivo del proceso penal N.º 2000-0657-0 por el que, con fecha 31 de octubre de 1993, fue condenado por el delito contra el patrimonio, usurpación y daños a dos años de pena privativa de la libertad, pena suspendida en su ejecución.

 

2.      Que el recurrente refiere que con fecha 16 de diciembre de 1997 se efectuó la ministración definitiva de la posesión, acto en el que el agraviado no recibe la posesión al considerar que debía dársele la posesión de todo el inmueble y no sólo de 15 metros. Sin embargo, en actitud dolosa y en complicidad con don Walter Manrique Agama, servidor del Poder Judicial, solicitó nueva ministración de posesión para lo cual sustrajo los Cuadernos de ministración definitiva de posesión, Expediente N.º 192-97-Huaraz; y, el Cuaderno de determinación de área materia del proceso, Expediente N.º 2002-429, con el fin de solicitar nueva ministración de posesión y por un área mayor a la que fue objeto del proceso. Señala que con dicho propósito el emplazado ha señalado fecha y hora para la diligencia de verificación del inmueble y ha ordenado se emita un informe pericial ampliatorio 

 

3.      Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200º inciso 1 de la Constitución Política del Perú, el hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. En tal sentido, el presente proceso procede siempre y cuando el hecho cuestionado incida sobre la  libertad individual, o sobre algún derecho conexo a ella, esto es, cuya vulneración repercuta sobre la referida libertad.

 

4.      Que en el caso de autos lo que se encuentra en discusión son los términos de la ejecución de la entrega de un inmueble dispuesta en una sentencia penal, lo que no tiene incidencia en el derecho a la libertad individual del recurrente. En todo caso, las supuestas irregularidades que se estarían dando en la ejecución de la sentencia corresponde que sean resueltas en la vía ordinaria.

 

5.      Que en consecuencia es de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, en cuanto señala que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI