EXP. N.° 01029-2011-PA/TC

AREQUIPA

PASCUAL RAMOS

JUÁREZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 31 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pascual Ramos Juárez contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 298, su fecha 9 de diciembre de 2010, que declara improcedente e infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, más el pago de devengados e intereses. Se alega que el demandante padece de las enfermedades de neumoconiosis e hipoacusia.

 

2.        Que este Tribunal Constitucional ha interpretado el artículo 6º de la Ley 25009, en el sentido de que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de silicosis (neumoconiosis), enfermedad debidamente acreditada o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales, importa el goce del derecho a la pensión aun cuando no se hubiera reunido los requisitos legalmente  previstos, esto es edad y aportes. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran acreditado los requisitos previstos legalmente.

 

3.        Que en el caso de autos, el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:

 

a)    Resolución 53848-98-ONP/DC, de fecha 21 de diciembre de 1998, que señala que de acuerdo con el “Informe de la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez de fojas 60”, el actor padece del primer grado de silicosis” (f. 4).

 

b)   Dictamen de la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Incapacidades Permanentes, sin fecha, que afirma que el actor padece neumoconiosis (f. 7).

 

c)    Informe de Evaluación Médica de Incapacidad D.L. 18846, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidad del Hospital Nacional C.A.S.E. del EsSalud, de fecha 17 de junio de 2003, que dictamina que el actor padece de hipoacusia neurosensorial bilateral moderada con un menoscabo del 25% (f. 8).

 

d)   Dictamen de Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Nacional C.A.S.E. del EsSalud, de fecha 7 de octubre de 2003, que diagnostica que el actor sufre de hipoacusia neurosensorial bilateral moderada con un menoscabo del 50% (f. 9).

 

4.    Que en consecuencia, teniendo en cuenta que existe contradicción entre los documentos antes citados, la demanda debe ser declarada improcedente, precisando que queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

URVIOLA HANI