EXP.  Nº 01030-2008-PA/TC

SANTA

JOSÉ ADRIANO

AGUILAR PEREDA

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Vista la Causa 01030-2008-PA/TC por la Sala Primera del Tribunal Constitucional y habiéndose producido discordia entre los magistrados que la integran, Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Urviola Hani, se ha llamado para dirimirla al magistrado Álvarez Miranda, quien ha compartido la opinión del magistrado Urviola Hani, por lo que se ha convocado al  magistrado Vergara Gotelli, con cuyo voto se ha alcanzado mayoría.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 5 de abril de 2011

 

 

VISTO

 

            El recurso de agravio Constitucional interpuesto por don José Adriano Aguilar Pereda contra la Sentencia expedida por la Primera Sala Civil de Chimbote de la Corte Superior de Jubilación del Santa, de fojas 237, su fecha 30 de noviembre de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que l 4 de mayo de 2006, el actor presenta una demanda de amparo con el objeto de que se declaren inaplicables los Acuerdos N.os 195 y 205-2006-UPSP-CU, de 5 y 12 de abril, respectivamente; así como la Resolución  de Consejo Universitario Nº 990-2006-UPSP-CU de 18 de abril de 2006. El demandante considera que tales actos lesionan sus derechos al debido procedimiento y su derecho a elegir y ser elegido.

 

2.    Que sobre la supuesta afectación de su derecho al debido procedimiento, considera el Tribunal Constitucional que en el presente caso ello carece de relevancia constitucional, en la medida en que el demandante no está sometido a procedimiento administrativo alguno en el que pueda invocar las garantías que se derivan de tal derecho. Situación muy distinta es cuestionar si en un procedimiento de elección de decano (en el cual, por cierto, el demandante no ha manifestado inequívocamente su voluntad de postular, esto es, no ha sido candidato) se siguen o no las normas establecidas a tal efecto. Aquí, en estricto, se trata de controvertir la validez y legalidad de determinados actos, que bien pueden ser cuestionados mediante el proceso ordinario correspondiente. En ese sentido, con respecto a este derecho, la demanda se encuentra inmersa dentro de la causal de improcedencia establecida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

3.    Que en relación con el segundo derecho, se advierte que el sustento fáctico que le permite al demandante alegar una probable afectación de su derecho a elegir y ser elegido es que ha sido designado miembro titular del Consejo de Facultad de Derecho y Ciencias Políticas para el periodo comprendido del 29-9-2005 al 29-9-2008 (folio 16). Sin embargo, en el momento en que se emite este procedimiento es evidente que dicho periodo ha vencido; motivo por el cual carece de objeto expresar cualquier consideración al respecto.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda   

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP.  Nº 01030-2008-PA/TC

SANTA

JOSÉ ADRIANO

AGUILAR PEREDA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS

Y ETO CRUZ

 

Sustentamos nuestro voto en las consideraciones siguientes:

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El petitorio de la demanda consiste en que se declaren inaplicables al recurrente los Acuerdos N.os 195 y 205-2006-UPSP-CU y la Resolución de Consejo Universitario N 990-2006-USPS-CU, los cuales modifican el Reglamento General de la Universidad Privada San Pedro y su Reglamento General de Elecciones en pleno proceso electoral.

 

Análisis del caso concreto

 

2.      No compartimos los fundamentos de la instancia previa, la cual considera improcedente la demanda de amparo porque el hecho y el petitorio de la misma no se encuentran referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, por cuanto el propósito del recurrente no es que se le designe como Decano encargado, tal como lo afirma la Sala, sino que se respeten sus derechos de elegir y ser elegido y a un debido proceso administrativo en el marco de las elecciones internas para la elección de Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Privada San Pedro.

 

3.      En el presente caso, la emplazada afirma que las modificatorias al Reglamento General de la Universidad Privada San Pedro y su Reglamento General de Elecciones se produjeron como consecuencia de la promulgación de la Ley N 28637, del 6 de diciembre de 2005, mediante la que se ordenó a las Universidades adecuar sus Estatutos a lo dispuesto en la norma en un plazo de 30 días. En tal virtud, la Universidad San Pedro debía adecuar sus normas de control a dicha ley.

 

4.      En ese sentido, el artículo 2º de la Ley Nº 28637 (fojas 13), que modifica el art. 37º de la Ley Universitaria – Ley Nº 23733, en lo respectivo al Gobierno de la Facultad, dispone: “Artículo 37º.- Gobierno de la Facultad: El Gobierno de la Facultad corresponde al Consejo de la Facultad y al Decano, de acuerdo con las atribuciones que señala el Estatuto. El Decano es el representante de la Facultad ante el Consejo Universitario y la Asamblea Universitaria. Es elegido por el Consejo de Facultad entre los profesores principales que tengan diez años de antigüedad en la docencia, de los cuales tres deben serlo en la categoría y deben tener el grado de Doctor o Magíster en la especialidad. El Decano es elegido por el período de tres años. No puede ser reelegido para el período inmediato”.

 

5.      Sin embargo, de la Resolución de Consejo Universitario Nº 990-2006-UPSP/CU (fojas 9), se aprecia que la modificatoria realizada al artículo 59º del Reglamento General de la Universidad Privada San Pedro no guarda relación alguna con el contenido de lo dispuesto en la Ley Nº 28637, por cuanto dicha modificatoria señala: “Art. 59º: Cuando para la elección del Decano no existan candidatos que reúnan todos los requisitos previstos en el Art. 35º del Estatuto, el Consejo Universitario procederá a encargar el Decanato, entre los docentes de la Facultad que reúnan el mayor número de requisitos, aplicando una calificación en el sistema vigesimal”.

 

6.      De lo expuesto se aprecia que lo que hace la modificatoria del artículo 59º del Reglamento General de la Universidad Privada San Pedro es conceder al Consejo Universitario la facultad de elegir al Decano encargado, lo cual no guarda relación alguna con las disposiciones contenidas en la Ley Nº 28637, siendo evidente que se está utilizando dichas disposiciones para otorgarle al Consejo Universitario facultades de injerencia en el Gobierno de la Facultad, lo cual va en contra de lo dispuesto en el artículo 37º, modificado por la Ley Nº 28637, de la Ley Universitaria – Ley Nº 23733, que señala que el Gobierno de la Facultad le corresponde al Consejo de Facultad y al Decano, por lo que el Consejo Universitario no puede inmiscuirse en él.

 

7.      Asimismo, se aprecia que mediante Resolución de Rectorado Nº 209-2005-UPSP/R, de fecha 23 de julio de 2005, se convocó a elecciones y que, de acuerdo al artículo 103º del Reglamento General de Elecciones, el proceso electoral comprende desde la convocatoria a elecciones hasta el informe de las actividades desarrolladas, por lo que, a la fecha de la modificación del Reglamento General de la Universidad y su Reglamento General de Elecciones, se encontraba vigente el proceso electoral, resultando inaplicable la introducción de tales modificatorias.

 

8.      En consecuencia, debe ampararse la pretensión del recurrente, por cuanto se está vulnerando su derecho de elegir al Decano encargado, haciendo uso de las facultades que tiene como miembro del Consejo de Facultad.

 

Por las consideraciones precedentes, se debe declarar FUNDADA la demanda, y en consecuencia, declarar inaplicables al recurrente los Acuerdos N.os 195 y 205-2006-UPSP-CU, así como la Resolución de Consejo Universitario N 990-2006-UPSP-CU.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP.  Nº 01030-2008-PA/TC

SANTA

JOSÉ ADRIANO

AGUILAR PEREDA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

URVIOLA HANI

 

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados en mayoría, no comparto los argumentos ni el sentido de la decisión del presente proceso de amparo, por lo siguiente:

 

1.      El 4 de mayo de 2006, el actor presenta una demanda de amparo con el objeto que se declaren inaplicables los Acuerdos N° 195 y 205-2006-UPSP-CU de 5 y 12 de abril respectivamente: así como la Resolución de Consejo Universitario N° 990-2006-UPSPCU de 18 die abril de 2006. El demandante considera que tales actos lesionan sus derechos al debido procedimiento y su derecho a elegir y ser elegido.

 

2.      Sobre la supuesta afectación de su derecho al debido procedimiento considero que en el presente caso ello carece de relevancia constitucional, en la medida que el demandante no está sometido a procedimiento administrativo alguno en el que pueda invocar las garantías que se derivan de tal derecho. Situación muy distinta es cuestionar si en un procedimiento de elección de decano (en el cual, por cierto, el demandante no ha manifestado inequívocamente su voluntad de postular, esto es, no ha sido candidato) se siguen o no las normas establecidas a tal efecto. Aquí, en estricto, se trata de controvertir la validez y legalidad de determinados actos, que bien pueden ser cuestionados mediante el proceso ordinario correspondiente. En ese sentido, con respecto a este derecho, la demanda se encuentra inmersa dentro de la causal de improcedencia del artículo 5° inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

3.      En relación con el segundo derecho advierto lo siguiente. El sustento fáctico que le permite al demandante alegar una probable afectación de su derecho a elegir y ser elegido es que ha sido designado miembro titular del Consejo de Facultad de Derecho y Ciencias Políticas para el periodo comprendido del 29-09-2005 al 29-09-2008 (folio 16). Sin embargo, al momento en que emito el presente voto singular es evidente que dicho periodo ha vencido; motivo por el cual carece de objeto emitir cualquier consideración al respecto.

 

En consecuencia, considero que la demanda debe ser desestimada por IMPROCEDENTE.

 

Sr.

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP.  Nº 01030-2008-PA/TC

SANTA

JOSÉ ADRIANO

AGUILAR PEREDA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

Con el debido respeto por el voto de los Magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz, me adhiero a lo resuelto por el magistrado Urviola Hani en el sentido de declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo por cuanto concuerdo plenamente por las razones expuestas en su voto.

S.

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP.  Nº 01030-2008-PA/TC

SANTA

JOSÉ ADRIANO

AGUILAR PEREDA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

Emito el presente voto en concordancia con la posición del Dr. Urviola Hani.

 

  1. En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se declare la inaplicabilidad de los Acuerdos Nº 195 y 205-2006-UPSP-CU de 5 y 12 de abril, respectivamente, así como la Resolución de Consejo Universitario Nº 0990-2006-UPSP-CU, de fecha 18 de abril de 2006, puesto que considera que se le está afectando sus derechos al debido procedimiento y su derecho a elegir y ser elegido.

 

  1. Es así que concuerdo con lo expresado por el Juez Constitucional Doctor Urviola Hani, considerando por ende que la demanda debe ser desestimada por improcedente.

 

 

Por lo expuesto corresponde declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.          

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI