EXP. Nº 01030-2008-PA/TC
SANTA
JOSÉ ADRIANO
AGUILAR PEREDA
RAZÓN DE RELATORÍA
Vista la Causa 01030-2008-PA/TC por la Sala Primera del Tribunal Constitucional y habiéndose producido discordia entre los magistrados que la integran, Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Urviola Hani, se ha llamado para dirimirla al magistrado Álvarez Miranda, quien ha compartido la opinión del magistrado Urviola Hani, por lo que se ha convocado al magistrado Vergara Gotelli, con cuyo voto se ha alcanzado mayoría.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de abril
de 2011
VISTO
El recurso de agravio Constitucional
interpuesto por don José Adriano Aguilar Pereda contra la Sentencia expedida
por la Primera Sala Civil de Chimbote de la Corte Superior de Jubilación del
Santa, de fojas 237, su fecha 30 de noviembre de 2007, que declaró improcedente
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
l 4 de mayo de 2006, el actor presenta una demanda de amparo con el objeto de que
se declaren inaplicables los Acuerdos N.os
195 y 205-2006-UPSP-CU, de 5 y 12 de abril, respectivamente; así como la
Resolución de Consejo Universitario Nº
990-2006-UPSP-CU de 18 de abril de 2006. El demandante considera que tales
actos lesionan sus derechos al debido procedimiento y su derecho a elegir y ser
elegido.
2.
Que
sobre la supuesta afectación de su derecho al debido procedimiento, considera
el Tribunal Constitucional que en el presente caso ello carece de relevancia
constitucional, en la medida en que el demandante no está sometido a
procedimiento administrativo alguno en el que pueda invocar las garantías que
se derivan de tal derecho. Situación muy distinta es cuestionar si en un
procedimiento de elección de decano (en el cual, por cierto, el demandante no
ha manifestado inequívocamente su voluntad de postular, esto es, no ha sido
candidato) se siguen o no las normas establecidas a tal efecto. Aquí, en
estricto, se trata de controvertir la validez y legalidad de determinados
actos, que bien pueden ser cuestionados mediante el proceso ordinario
correspondiente. En ese sentido, con respecto a este derecho, la demanda se
encuentra inmersa dentro de la causal de improcedencia establecida en el
artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
3.
Que
en relación con el segundo derecho, se advierte que el sustento fáctico que le
permite al demandante alegar una probable afectación de su derecho a elegir y
ser elegido es que ha sido designado miembro titular del Consejo de Facultad de
Derecho y Ciencias Políticas para el periodo comprendido del 29-9-2005 al 29-9-2008 (folio 16). Sin embargo, en el momento en que se emite este
procedimiento es evidente que dicho periodo ha vencido; motivo por el cual
carece de objeto expresar cualquier consideración al respecto.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI
EXP. Nº 01030-2008-PA/TC
SANTA
JOSÉ ADRIANO
AGUILAR PEREDA
Sustentamos
nuestro voto en las consideraciones siguientes:
Delimitación del
petitorio
1.
El petitorio de la demanda
consiste en que se declaren inaplicables al recurrente los Acuerdos N.os
195 y 205-2006-UPSP-CU y la Resolución de Consejo Universitario N.º 990-2006-USPS-CU, los cuales modifican el Reglamento
General de la Universidad Privada San Pedro y su Reglamento General de
Elecciones en pleno proceso electoral.
Análisis
del caso concreto
2. No
compartimos los fundamentos de la instancia previa, la cual considera
improcedente la demanda de amparo porque el hecho y el petitorio de la misma no
se encuentran referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho
invocado, por cuanto el propósito del recurrente no es que se le designe como
Decano encargado, tal como lo afirma la Sala, sino que se respeten sus derechos
de elegir y ser elegido y a un debido proceso administrativo en el marco de las
elecciones internas para la elección de Decano de la Facultad de Derecho y
Ciencias Políticas de la Universidad Privada San Pedro.
3.
En el presente caso, la emplazada afirma que las modificatorias al
Reglamento General de la Universidad Privada San Pedro y su Reglamento General
de Elecciones se produjeron como consecuencia de la promulgación de la Ley N.º 28637, del 6 de diciembre de 2005, mediante la que se
ordenó a las Universidades adecuar sus Estatutos a lo dispuesto en la norma en
un plazo de 30 días. En tal virtud,
4.
En ese sentido, el artículo 2º de
5.
Sin embargo, de la Resolución de Consejo Universitario Nº
990-2006-UPSP/CU (fojas 9), se aprecia que la modificatoria realizada al
artículo 59º del Reglamento General de la Universidad Privada San Pedro no
guarda relación alguna con el contenido de lo dispuesto en la Ley Nº 28637, por
cuanto dicha modificatoria señala: “Art.
59º: Cuando para la elección del Decano no existan candidatos que reúnan todos
los requisitos previstos en el Art. 35º del Estatuto, el Consejo Universitario
procederá a encargar el Decanato, entre los docentes de
6.
De lo expuesto se aprecia que lo que hace la modificatoria del artículo
59º del Reglamento General de la Universidad Privada San Pedro es conceder al
Consejo Universitario la facultad de elegir al Decano encargado, lo cual no
guarda relación alguna con las disposiciones contenidas en la Ley Nº 28637,
siendo evidente que se está utilizando dichas disposiciones para otorgarle al
Consejo Universitario facultades de injerencia en el Gobierno de la Facultad,
lo cual va en contra de lo dispuesto en el artículo 37º, modificado por la Ley
Nº 28637, de la Ley Universitaria – Ley Nº 23733, que señala que el Gobierno de
la Facultad le corresponde al Consejo de Facultad y al Decano, por lo que el
Consejo Universitario no puede inmiscuirse en él.
7.
Asimismo, se aprecia que mediante Resolución de Rectorado Nº
209-2005-UPSP/R, de fecha 23 de julio de 2005, se convocó a elecciones y que,
de acuerdo al artículo 103º del Reglamento General de Elecciones, el proceso
electoral comprende desde la convocatoria a elecciones hasta el informe de las
actividades desarrolladas, por lo que, a la fecha de la modificación del
Reglamento General de la Universidad y su Reglamento General de Elecciones, se
encontraba vigente el proceso electoral, resultando inaplicable la introducción
de tales modificatorias.
8.
En consecuencia, debe ampararse la pretensión del recurrente, por cuanto
se está vulnerando su derecho de elegir al Decano encargado, haciendo uso de
las facultades que tiene como miembro del Consejo de Facultad.
Por las consideraciones precedentes, se debe declarar FUNDADA la demanda, y en consecuencia, declarar inaplicables al recurrente los Acuerdos N.os 195 y 205-2006-UPSP-CU, así como la Resolución de Consejo Universitario N.º 990-2006-UPSP-CU.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
EXP. Nº 01030-2008-PA/TC
SANTA
JOSÉ ADRIANO
AGUILAR PEREDA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
URVIOLA HANI
Con el
debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados en mayoría, no
comparto los argumentos ni el sentido de la decisión del presente proceso de
amparo, por lo siguiente:
1.
El 4 de
mayo de 2006, el actor presenta una demanda de amparo con el objeto que se
declaren inaplicables los Acuerdos N° 195 y 205-2006-UPSP-CU de 5 y 12 de abril
respectivamente: así como la Resolución de Consejo Universitario N°
990-2006-UPSPCU de 18 die abril de 2006. El demandante considera que tales
actos lesionan sus derechos al debido procedimiento y su derecho a elegir y ser
elegido.
2.
Sobre la
supuesta afectación de su derecho al debido procedimiento considero que en el
presente caso ello carece de relevancia constitucional, en la medida que el demandante
no está sometido a procedimiento administrativo alguno en el que pueda invocar
las garantías que se derivan de tal derecho. Situación muy distinta es
cuestionar si en un procedimiento de elección de decano (en el cual, por
cierto, el demandante no ha manifestado inequívocamente su voluntad de
postular, esto es, no ha sido candidato) se siguen o no las normas establecidas
a tal efecto. Aquí, en estricto, se trata de controvertir la validez y
legalidad de determinados actos, que bien pueden ser cuestionados mediante el
proceso ordinario correspondiente. En ese sentido, con respecto a este derecho,
la demanda se encuentra inmersa dentro de la causal de improcedencia del
artículo 5° inciso 1 del Código Procesal Constitucional.
3.
En
relación con el segundo derecho advierto lo siguiente. El sustento fáctico que
le permite al demandante alegar una probable afectación de su derecho a elegir
y ser elegido es que ha sido designado miembro titular del Consejo de Facultad
de Derecho y Ciencias Políticas para el periodo comprendido del 29-09-2005 al 29-09-2008 (folio 16). Sin embargo, al momento en que emito el
presente voto singular es evidente que dicho periodo ha vencido; motivo por el
cual carece de objeto emitir cualquier consideración al respecto.
En
consecuencia, considero que la demanda debe ser desestimada por IMPROCEDENTE.
Sr.
URVIOLA
HANI
EXP. Nº 01030-2008-PA/TC
SANTA
JOSÉ ADRIANO
AGUILAR PEREDA
VOTO
DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA
Con el debido respeto por el voto de los Magistrados
Beaumont Callirgos y Eto
Cruz, me adhiero a lo resuelto por el magistrado Urviola
Hani en el sentido de declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo por cuanto concuerdo plenamente
por las razones expuestas en su voto.
S.
ÁLVAREZ
MIRANDA
EXP. Nº 01030-2008-PA/TC
SANTA
JOSÉ ADRIANO
AGUILAR PEREDA
VOTO
DIRIMENTE DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el
presente voto en concordancia con la posición del Dr. Urviola
Hani.
Por lo
expuesto corresponde declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
Sr.
VERGARA GOTELLI