EXP. N.° 01030-2011-PA/TC

LIMA

PAULINO PAREDES

REYES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de mayo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Paulino Paredes Reyes contra la sentencia expedida por la Cuarta  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 386, su fecha 20 de enero de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 3149-2008-ONP/DPR/DL19990, y que en consecuencia se ordene el otorgamiento de una pensión de jubilación conforme el Decreto Ley 19990.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que de conformidad con el artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional debe declararse improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria, que incluso cuenta con etapa probatoria, para ventilarla.

 

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 29 de junio de 2010, declara improcedente la demanda estimando que el actor no ha acreditado el mínimo de aportes para acceder a una pensión de jubilación.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme a lo establecido en el Decreto Ley 19990; en consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El artículo 44º del Decreto Ley 19990 establece que “los trabajadores que tengan cuando menos 55 ó 50 años de edad, y 30 ó 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.

 

4.        De la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 2) se registra que el actor nació el 23 de junio de 1949, y que cumplió con la edad requerida para la obtención de la pensión de jubilación adelantada el 23 de junio de 2004.

 

5.        De la Resolución cuestionada (f. 3) se advierte que la ONP le denegó pensión al actor por considerar que solo ha acreditado 29 años y 3 meses de aportes y que las aportaciones efectuadas de agosto de 2001 a febrero de 2003, de diciembre de 2003 a marzo de 2004, de setiembre a diciembre de 2004 y de febrero, marzo, junio, julio y setiembre de 2005, no se cuentan porque si bien el actor figura en planillas, se advierte que en tales periodos se encontraba con licencia sin goce de haber.

 

6.        Este Colegiado en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

7.        Para acreditar las aportaciones no reconocidas el demandante ha adjuntado en fotocopia simple un certificado de aportes y años de servicios (f. 33) y el demandado ha presentado el expediente administrativo en copia fedateada y el resumen de las planillas (ff. 67-345). De tales instrumentos se constata, respecto a los periodos no reconocidos por la demandada (agosto de 2001 a febrero de 2003, de diciembre de 2003 a marzo de 2004, de setiembre a diciembre de 2004 y de febrero, marzo, junio, julio y setiembre de 2005), que el actor se encontraba en licencia sin goce de haber y licencia por falta de insumos, de modo que no aportó al Sistema Nacional de Pensiones.

 

8.        En consecuencia, teniendo en cuenta que el actor no acredita haber aportado durante 30 años completos para acceder a una pensión completa de jubilación, se evidencia que no se ha vulnerado su derecho a la pensión, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI