EXP. N.° 01032-2011-PA/TC

AREQUIPA

CARMEN LELIS

DÁVILA ZEBALLOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 27 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Lelis Dávila Zeballos contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 218, su fecha 5 de noviembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de abril de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Gerente Regional de Transportes y Comunicaciones y el Procurador Público del Gobierno Regional de Arequipa, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Gerencial Regional N.º 0115-2009-GRA/GRTC, de fecha 30 de marzo de 2009, que declaró la nulidad de oficio de las resoluciones gerenciales regionales que la incorporaron al régimen laboral público del Decreto Legislativo N.° 276 como Especialista Administrativo I, Nivel Remunerativo SPE, así como la nulidad de la disposición destinada a iniciar las acciones legales para recuperar los pagos efectuados por concepto de remuneraciones desde el mes de julio de 2008; y que, en consecuencia, se restituyan sus derechos como trabajadora del régimen laboral público.

 

2.      Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado y en los cuales no lo es.

 

 En este sentido, se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o en que se haya sido objeto de un cese discriminatorio.

 

 Entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso administrativo y que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentran los “nombramientos”. Como en el presente caso se cuestiona que de forma arbitraria se haya dejado sin efecto su nombramiento en el cargo de Especialista Administrativo I, Nivel Remunerativo SPE, la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso-administrativo.

 

3.       Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 00206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 3 de abril de 2009.

 

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN