EXP. N.° 01033-2011-PA/TC

AREQUIPA

HIPÓLITO GUILLÉN BELLIDO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hipólito Guillén Bellido contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 153, su fecha de 27 de diciembre de 2010 que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 27 de agosto de 2009, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de invalidez arreglada al Decreto Ley 19990, así como el abono de los devengados.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el certificado médico presentado por el demandante no ha sido expedido por la entidad competente y que no acredita aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

El Décimo Segundo Juzgado Civil de Arequipa con fecha 14 de junio de 2010, declara improcedente la demanda, por estimar que el certificado médico presentado no produce certeza ni convicción al existir duda sobre su veracidad de acuerdo al oficio o informe presentado por la emplazada, y que, en cuanto a los años de aportación, el demandante no ha presentado medios probatorios suficientes para acreditarlos.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por considerar que la enfermedad presentada por el actor no supera el cincuenta por ciento de disminución en la capacidad para el trabajo, por lo que no tiene derecho a la pensión de invalidez; por otro lado, tampoco ha probado haber acreditado más de quince años de aportes como exige el artículo 25 de la ley 19990.

 

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se le otorgue la pensión de invalidez regulada por el artículo 24.a), 25.a) y 26 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      El inciso a) del artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.

 

4.      El artículo 25.a) del Decreto Ley 19990 dispone que: “Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos quince años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando”.

 

5.      De la Resolución 27650-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 27 de marzo de 2007 (f. 9), se desprende que la ONP le denegó al demandante la pensión de invalidez por no acreditar aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

6.      Posteriormente, mediante Resolución 45126-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 3 de junio del 2010 (f. 119 del expediente administrativo) la ONP al resolver la reconsideración planteada por el recurrente, reconoce que el demandante acredita un total de 17 años y 7 meses de aportaciones; sin embargo sostiene que no se encuentra incapacitada.

 

7.      Respecto a la acreditación del estado de invalidez, según lo establecido por el artículo 26 del citado Decreto Ley, la acreditación debe efectuarse mediante un certificado médico de invalidez emitido por una Comisión Médica de EsSalud, Ministerio de Salud o una Entidad Prestadora de Servicios.

 

8.      A fojas 3 obra el Certificado Médico del Ministerio de Salud, de fecha 26 de enero de 2007, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Goyeneche, el cual concluye que el demandante presenta incapacidad permanente parcial al padecer de hipoacusia neurosensorial bilateral y gonoartrosis postraumáticas, con 49% de menoscabo global.

 

9.      Al respecto, la emplazada, en su contestación de demanda, señala que el hospital donde el actor fue evaluado no cuenta con audiómetro, y que este recién lo adquirio en octubre del 2007, despues de la fecha del certificado médico, por lo que deviene en nulo.

 

10.  Sin embargo, para que no exista duda respecto a lo consignado en el certificado médico presentado, el actor adjunta copia de la historia clínica, de fojas 157 a 167, en la cual se puede verificar que fue sometido al examen de audiometría el 15 de julio de 2007 (f. 160).

 

11.  En la Resolución 45126-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 3 de junio del 2010 se señala que el demandante fue sometido a una nueva evaluación por la Comisión Médica de la red Asistencia de Arequipa, la misma que obra en el expediente administrativo (f.78), la cual diagnostica hipoacusia neurosensorial bilateral con un menoscabo de 18%, por lo que concluye que no le corresponde percibir la pensión con ese grado de incapacidad.

 

12.  No obstante, de la revisión del expediente administrativo, se puede apreciar que el certificado médico, la historia clinica y otros documentos (f. 70 a 78) presentados por la ONP no corresponden al demandante sino a don Juan Mauro Guillén Carpio, por lo que no habiendo otro certificado médico que rebata el menoscabo en la salud del demandante, queda acreditada su invalidez con el que ha presentado.

 

13.  Por lo tanto, concluimos que el recurrente cumple los requisitos establecidos en el artículo 25. a) del Decreto Ley 19990 para acceder a la pensión de invalidez, por lo que debe estimarse la demanda.

 

14.  En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, de acuerdo con el precedente vinculante recaído en el fundamento 40 de la STC 02513-2007-PA/TC, el inicio del pago de la prestación deberá establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, esto es, a partir del 26 de enero de 2007.

 

15.  En consecuencia, al haberse acreditado la vulneración del derecho del demandante a disfrutar de una pensión conforme a lo dispuesto en el precedente establecido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de las pensiones devengadas, así como el de los intereses legales y los costos procesales de acuerdo con los artículos 81, 1246 y 56 del Decreto Ley 19990, del Código Civil y del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho del demandante a una pensión; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 27650-2007-ONP/DC/DL 19990 y 45126-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración ordena que la emplazada otorgue pensión de invalidez al demandante, desde el 26 de enero de 2007, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de devengados, intereses legales y costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN