EXP. N.° 01033-2011-PA/TC
AREQUIPA
HIPÓLITO
GUILLÉN BELLIDO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de junio
de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hipólito Guillén Bellido contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 153, su fecha de 27 de diciembre de 2010 que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 27 de agosto de 2009, interpone demanda
de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de
invalidez arreglada al Decreto Ley 19990, así como el abono de los devengados.
La emplazada contesta la demanda expresando que el certificado médico presentado por el demandante no ha sido expedido por la entidad competente y que no acredita aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.
El Décimo Segundo Juzgado Civil de Arequipa con fecha 14 de junio de 2010, declara improcedente la demanda, por estimar que el certificado médico presentado no produce certeza ni convicción al existir duda sobre su veracidad de acuerdo al oficio o informe presentado por la emplazada, y que, en cuanto a los años de aportación, el demandante no ha presentado medios probatorios suficientes para acreditarlos.
La Sala Superior competente confirma la apelada, por considerar que la enfermedad presentada por el actor no supera el cincuenta por ciento de disminución en la capacidad para el trabajo, por lo que no tiene derecho a la pensión de invalidez; por otro lado, tampoco ha probado haber acreditado más de quince años de aportes como exige el artículo 25 de la ley 19990.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la
demanda
1. En el fundamento 37 de
§ Delimitación del
petitorio
2. El demandante pretende que se le otorgue la pensión de invalidez regulada
por el artículo 24.a), 25.a) y 26 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto
previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual
corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
§ Análisis de la
controversia
3. El inciso a) del artículo 24 del Decreto Ley
19990 establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en
incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide
ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que
percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar
en la misma región”.
4. El artículo 25.a) del Decreto Ley 19990 dispone que: “Tiene
derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que
fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos quince
años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre
aportando”.
5. De la Resolución 27650-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 27 de marzo
de 2007 (f. 9), se desprende que la ONP le denegó al demandante la pensión de
invalidez por no acreditar aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
6. Posteriormente, mediante Resolución 45126-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de
fecha 3 de junio del 2010 (f. 119 del expediente administrativo) la ONP al
resolver la reconsideración planteada por el recurrente, reconoce que el
demandante acredita un total de 17 años y 7 meses de aportaciones; sin embargo
sostiene que no se encuentra incapacitada.
7. Respecto a la acreditación del estado de
invalidez, según lo establecido por el artículo 26
del citado Decreto Ley, la acreditación debe efectuarse mediante un certificado
médico de invalidez emitido por una Comisión Médica de EsSalud, Ministerio de
Salud o una Entidad Prestadora de Servicios.
8. A fojas 3 obra el Certificado
Médico del Ministerio de Salud, de fecha 26 de enero de 2007, expedido por la
Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Goyeneche, el cual
concluye que el demandante presenta incapacidad permanente parcial al padecer de
hipoacusia neurosensorial bilateral y gonoartrosis postraumáticas, con 49% de menoscabo
global.
9. Al respecto, la emplazada, en su contestación de demanda, señala que el
hospital donde el actor fue evaluado no cuenta con audiómetro, y que este recién
lo adquirio en octubre del 2007, despues de la fecha del certificado médico,
por lo que deviene en nulo.
10. Sin embargo, para que no exista duda respecto a lo consignado en el certificado
médico presentado, el actor adjunta copia de la historia clínica, de fojas 157
a 167, en la cual se puede verificar que fue sometido al examen de audiometría
el 15 de julio de 2007 (f. 160).
11. En la Resolución 45126-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 3 de junio del
2010 se señala que el demandante fue sometido a una nueva evaluación por la
Comisión Médica de la red Asistencia de Arequipa, la misma que obra en el
expediente administrativo (f.78), la cual diagnostica hipoacusia neurosensorial
bilateral con un menoscabo de 18%, por lo que concluye que no le corresponde
percibir la pensión con ese grado de incapacidad.
12. No obstante, de la revisión del expediente administrativo, se puede
apreciar que el certificado médico, la historia clinica y otros documentos (f.
70 a 78) presentados por la ONP no corresponden al demandante sino a don Juan Mauro
Guillén Carpio, por lo que no habiendo otro certificado médico que rebata el
menoscabo en la salud del demandante, queda acreditada su invalidez con el que
ha presentado.
13. Por lo tanto, concluimos
que el recurrente cumple los requisitos establecidos en el artículo
14. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho,
de acuerdo con el precedente vinculante recaído en el fundamento 40 de
15. En consecuencia, al haberse acreditado la
vulneración del derecho del demandante a disfrutar de una pensión conforme a lo
dispuesto en el precedente establecido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde
ordenar el pago de las pensiones devengadas, así como el de los intereses
legales y los costos procesales de acuerdo con los artículos 81, 1246 y 56 del
Decreto Ley 19990, del Código Civil y del Código Procesal Constitucional,
respectivamente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del
derecho del demandante a una pensión; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 27650-2007-ONP/DC/DL
19990 y 45126-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la
vulneración ordena que la emplazada otorgue pensión
de invalidez al demandante, desde el 26 de enero de 2007, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de devengados,
intereses legales y costos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN