EXP. N.° 01036-2011-PHC/TC

HUAURA

YON NÚÑEZ VELÁSQUEZ

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, al 1º del mes de junio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Frei Bruno Gómez, a favor de don Yon Núñes Velásquez, contra la sentencia de la Sala Superior de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Huara, de fojas 173, su fecha 7 de febrero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 6 de diciembre de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados integrantes de la Sala Superior que emitió la Resolución de fecha 23 de diciembre de 2010, que confirma la resolución que desestima el pedido de cesación de la prisión preventiva del favorecido,  solicitando que se disponga tal cesación en salvaguarda de los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual.

 

Al respecto, afirma que habiendo solicitado la cesación de la prisión preventiva adjuntando nuevos elementos de convicción, tanto el a quo como la Sala Superior emplazada han denegado su pedido sin motivación alguna, descartando elementos de convicción presentados por la defensa. Refiere que respecto a la declaración de la agraviada, la defensa ha adjuntado tomas fotográficas que demuestran que en el lugar de los hechos no hay postes de alumbrado público ni iluminación domiciliaria externa; es más, que en el centro poblado no hay alumbrado público. Señala que existen declaraciones contradictorias en el sentido de que uno de los testigos no sabe si el día de autos fue sábado o domingo y si había foco o fluorescente en el domicilio del beneficiario. Asimismo, refiere que hay declaraciones en el sentido de que el día de los hechos el actor pernoctó en su domicilio desde las 8:30 p.m., y que en dicha fecha se encontraba completamente mareado puesto que estuvo libando desde las 11 de la mañana. Aduce que el dictamen pericial médico practicado a la agraviada descarta todo tipo de vinculación del inculpado con el hecho denunciado y que su certificado de antecedentes penales tampoco ha sido merituado por la recurrida. Precisa que la Sala Superior considera que la sindicación de la agraviada constituye suficiente elemento de convicción para mantener el dictado de la medida de prisión preventiva pese a que la defensa del beneficiario ha adjuntado declaraciones testimoniales y tomas fotográficas, por lo que se viene negando de manera arbitraria, ilegal y sin fundamento la cesación de la prisión preventiva. Además, señala que no se ha motivado en cuanto a las características personales del favorecido, el tiempo transcurrido desde la privación de su libertad y el estado del proceso. Agrega que se está limitando la libertad individual del actor sobre la base de una sindicación antojadiza y mitómana de la agraviada.

 

            Realizada la investigación sumaria, el favorecido ratifica los términos de la demanda y señala que se han afectado los derechos que invoca. De otro lado, los emplazados, uniformemente, sostienen que el emplazado no ha demostrado plenamente la existencia de nuevos elementos de convicción que desvirtúen a los que permitieron adoptar la medida cautelar de coerción, motivación que se expresa en la correspondiente resolución. 

 

            El Primer Jugado Penal de Investigación Preparatoria de Barranca de la Corte Superior de Justicia de Huaura, con fecha 14 de enero de 2011, declaró infundada la demanda por considerar, principalmente, que la Sala Superior ha cumplido con motivar la resolución cuestionada al analizar los medios probatorios presentados por el actor.

 

            La Sala Superior revisora confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 23 de diciembre de 2010, emitida por la Sala Superior Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura (fojas 82 y 84), a través de la cual se confirmó la resolución de fecha 25 de noviembre de 2010, que desestimó la solicitud de cesación de prisión preventiva del actor, en el proceso penal que se le sigue por el delito de violación sexual (Expediente N.° 1941-2010-78).

Con tal propósito se alega la vulneración del derecho al debido proceso;  concretamente, del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad individual del favorecido.

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

2.      El derecho a la libertad personal no es absoluto, pues conforme a lo señalado en el artículo 2.º, inciso 24, ordinal "b", está sujeto a regulación de modo que puede ser restringido o limitado mediante ley. Al respecto, este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva es una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es per se inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado, tanto más si legalmente se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado, lo que debe ser apreciado en cada caso en concreto.

 

3.      En efecto, la detención judicial preventiva debe ser una medida provisoria, es decir, que su mantenimiento sólo debe persistir en tanto no desaparezcan las razones objetivas que sirvieron para su dictado, pues las medidas coercitivas, además de ser provisionales, se encuentran sometidas a la cláusula rebus sic stantibus, lo que significa que su permanencia o modificación, a lo largo del proceso, estará siempre subordinada a la estabilidad o al cambio de los presupuestos que posibilitaron su adopción inicial, por lo que es plenamente posible que alterado el estado sustancial de los presupuestos fácticos respecto de los cuales la medida se adoptó, la misma pueda ser variada, criterio que guarda concordancia con la previsión legal establecida en el último párrafo del artículo 283.° del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo N.º 957), que señala que “la cesación de la medida [de la prisión preventiva] procederá cuando nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposición y resulte necesario sustituirla por la medida de comparecencia”.

 

4.      Este Colegiado señaló en la sentencia recaída en el caso Vicente Ignacio Silva Checa, Expediente N.° 1091-2002-HC/TC, que la justicia constitucional no es competente para determinar la configuración de cada presupuesto legal que legitima la adopción de la detención judicial preventiva, lo cual es tarea que compete a la justicia penal ordinaria; sin embargo, sí es su atribución el verificar si su imposición es acorde a los fines y al carácter subsidiario y proporcional de dicha institución. En este sentido, resulta válido que la citada medida se mantenga en tanto persistan los presupuestos que dieron lugar a su dictado, verificación que el juzgador constitucional realiza a partir de los argumentos expuestos en la resolución judicial que se pronuncian al respecto y no valorando la configuración de dichos presupuestos. Por consiguiente, las resoluciones que se pronuncian respecto al pedido de la cesación de la prisión preventiva deben cumplir con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales.

 

5.      El artículo 139.º, inciso 3, de la Constitución Política del Perú establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional administra justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas (artículo 139.°, inciso 5, de la Constitución) es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138.º de la Constitución) y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

6.      Al respecto, se debe indicar que [l]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión [Cfr. STC N.° 4107-2004-HC/TC, F.J. 14].

 

7.      En el presente caso, este Colegiado aprecia que a través de la resolución judicial obrante en autos, el órgano judicial emplazado ha sustentado su determinación en que “en el caso penal, luego del debate, se tiene  que no constituiría nuevos elementos de convicción el pedido del abogado defensor de que se valore i) la declaración de la agraviada, porque aquella ya fue valorada en su momento; ii) la declaración de uno de los testigos que se refiere que no sabe si el día de los hechos era sábado o domingo; iii) la declaración de otro testigo en el sentido de que no sabe si era foco o fluorescente el alumbrado que había en el lugar de los hechos, y iii) la declaración que señala que el actor fue visto el día de los hechos a determinada hora […]”. Declaraciones que, a criterio de la Sala Superior emplazada, “en modo alguno desvirtúan los graves fundamentos por los cuales se dictó la prisión preventiva del inculpado; asimismo, considera que la declaración de la esposa del actor y de su pariente no generan convicción por la calidad familiar con la que cuentan respecto de él; del mismo modo, la declaración de una testigo que refiere que el día de los hechos vendió licor al actor y que a las 8 p.m. lo observó mareado tampoco lo exculpa de poder haber cometido el hecho delictuoso a las 10 pm (sic)”. También argumenta el Colegiado Superior que “tampoco es determinante el dictamen pericial ya que aquel no implica que el hecho no se haya cometido; asimismo, los paneles fotográficos no resultan determinantes para la cesación de la prisión preventiva tanto más si hay la declaración que indica que la familia del imputado ha sacado el foco y el cableado para aparentar que el día de los hechos el lugar era (sic) oscuro[…]”, supuesta nueva prueba de la cual la emplazada señaló “que no puede ser tomada en cuenta, tanto más si el ad quo (sic) ha fundamentado que todas las testimoniales ofrecidas por la defensa no generan el cese de la prisión preventiva por cuanto son de familiares del recurrente”. Concluye el órgano judicial emplazado declarando que debe “desestimarse el pedido de cese de la prisión preventiva puesto que no se aprecia que haya un nuevo elemento de convicción fundamental que permita variarla”. Fundamentación la descrita que, a criterio de este Tribunal, cumple con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones legales de la materia, ya que expresa una suficiente justificación que, en los términos de la Constitución, resulta razonable a efectos de confirmar la desestimación del pretendido cese de la prisión preventiva.

8.      En efecto, se advierte que la confirmación del rechazo del pedido de cese de la prisión preventiva del favorecido que se cuestiona en esta sede no reviste arbitrariedad en tanto se encuentra suficientemente motivada, pues se sustenta en que los nuevos elementos de convicción aportados por la defensa del actor no comportan la inconcurrencia de los presupuestos que inicialmente determinaron la imposición de la medida coercitiva de la libertad individual, resultando que la suficiencia y/o valoración de dichos medios probatorios e instrumentales de carácter penal son competencia de  la justicia ordinaria.

9.      De otro lado, en cuanto a la alegación de la demanda en el sentido de que “no se habría motivado en cuanto a las características personales del favorecido, el tiempo transcurrido desde la privación de su libertad y el estado del proceso”, se debe señalar que si bien la norma legal que regula la cesación de la prisión preventiva (Art. 283.º del CPP D.L. N.º 927) dispone que “para la determinación de la medida sustitutiva el Juez tendrá en consideración, adicionalmente, las características personales del imputado, el tiempo transcurrido desde la privación de libertad y el estado de la causa”, su argumentación no es exigible a la resolución judicial que se cuestiona en los autos en la medida en que dichos presupuestos obedecen a un pronunciamiento estimatorio del pedido de cesación de la prisión preventiva, en el que dicha medida debe ser sustituida como establece la norma, supuesto que no condice con el caso que nos ocupa, en el que la justicia penal ordinaria ha desestimado el pedido del actor.

 

10.  En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad personal del favorecido.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados, en conexidad con el derecho a la libertad individual del actor.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN