EXP. N.° 01037-2011-PHC/TC

AREQUIPA

RAÚL MAX TAMAYO BERNEDO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 25 de mayo de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Max Tamayo Bernedo contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 65, su fecha 9 de febrero del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de diciembre del 2010, don Raúl Max Tamayo Bernedo interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales de la Primera Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, señores Lazo de la Vega Velarde y Yucra Quispe, por vulneración a su derecho al debido proceso y tutela procesal efectiva, por lo que solicita la nulidad de la Resolución AT 1142, de fecha 22 de octubre del 2010, expedida en el Cuaderno Incidental N.º 015-2008-10. 

 

2.      Que don Raúl Max Tamayo Bernedo señala que mediante la Resolución AT 1142 se declaró improcedente la nulidad que presentó contra la Resolución N.º 949, que revocó la Resolución N.º 26-2009, que a su vez declaró nula la Resolución N.º 21-2008 e infundado el pedido de ampliación del auto de apertura de instrucción para la recalificación del tipo penal en el proceso seguido en su contra por el delito de falsedad ideológica. Esta ampliación fue solicitada por el fiscal en mérito a la declaración instructiva del recurrente.   

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos; no obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede dar lugar a la interposición o amparo de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos presuntamente afectados, conforme lo establece el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia los procesos constitucionales no son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni tampoco pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes ha sido vencida en un proceso judicial. El Tribunal también ha señalado que no es labor de la justicia constitucional resolver asuntos de mera legalidad.

 

5.      Que si bien en un proceso constitucional que tutela la libertad como es el hábeas corpus este Tribunal Constitucional puede pronunciarse sobre la eventual  vulneración  de  los  derechos al debido proceso y a la defensa, ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre tales derechos y el derecho fundamental a la libertad individual o que la afectación del derecho constitucional conexo incida también negativamente en la libertad individual.

 

6.      Que este supuesto no se presenta en el caso de autos, pues la resolución cuestionada (fojas 6) si bien se encuentra vinculada al proceso penal seguido contra el recurrente no incide de manera directa en la libertad individual en tanto no contiene ninguna medida restrictiva de la libertad personal, por lo que resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN