EXP. N.°
01038-2011-PHC/TC
TUMBES
PABLO EMILIO
LLONA
MALAGA Y
OTROS
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de setiembre de 2011
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Emilio Llona Málaga
y otros contra la resolución expedida por la Sala de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Tumbes, de fojas 190, su fecha 24 de enero de 2011, que
declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que, con fecha 10 de enero de
2011, los recurrentes interponen demanda de habeas corpus contra la
Empresa Blue Marlin Beach Club S.A. representada
por Ada Gabriela Flores Morales, con la finalidad de que permita el acceso
por la trocha carrozable que atraviesa su
propiedad, puesto que constituye servidumbre de paso legal, alegando que
se está afectando su derecho a la libertad de tránsito. Refiere que existe
una ordenanza municipal que ha constituido a la referida trocha carrozable pública en servidumbre legal. Asimismo
expresan que existe una disposición judicial –Resolución N.° 07, de fecha
17 de diciembre de 2010– del Juzgado Mixto de Contralmirante Villar del
Distrito Judicial de Tumbes, por la que se dispone la apertura de camino carrozable.
- Que, el Juzgado de Investigación
Preparatoria de Contralmirante Villar de la Corte Superior de Justicia de
Tumbes declara infundada la demanda considerando que no ha acreditado la
afectación del derecho a la libertad de tránsito, agregando además que los
demandantes no han demostrado que poseen propiedad alguna dentro de la
zona en la que se acusa la falta de acceso. Por su parte, la Sala Superior
revisora confirma la apelada por similares argumentos.
- Que el cuestionamiento de los
recurrentes tiene por objeto que se disponga el acceso por trocha carrozable que atraviesa la propiedad de la emplazada,
puesto que, según refiere, constituye servidumbre de paso legal
[establecida por Resolución N.° 001-2010-MDCPS del 3 de abril de 2006,
conforme aparece en autos], alegando que se está afectando su derecho a la
libertad de tránsito.
- Que, previamente a verificar si la
emplazada ha restringido de modo justificado o injustificado el tránsito
por la alegada servidumbre de paso, es necesario verificar si se dan los
presupuestos de forma para tal efecto, específicamente, si se ha
acreditado la titularidad del derecho fundamental vulnerado o la
existencia del acto reclamado, entre otros. Al respecto, conviene precisar
que con fecha 23 de mayo de 2011, para mejor resolver, este Colegiado
solicitó información a la Municipalidad Distrital de Canoas de Punta Sal,
la que fue remitida con fecha 5 de julio de 2011, conteniendo, entre otros
documentos: i) la Resolución de Alcaldía N.° 047-A-2011-MDCPS-A del 27 de
enero de 2011, emitida por dicha municipalidad, en la que se declaró la
nulidad de la citada Resolución N.° 001-2010-MDCPS de fecha 3 de
abril de 2006, que establecía la servidumbre de paso; y ii) el Certificado Negativo de Servidumbre Legal de
Paso expedida por la Gerencia Municipal de la Municipalidad
Distrital de Canoas de Punta Sal de fecha 5 de agosto de 2001, respecto de
dicho camino (fojas 60 del cuaderno del Tribunal Constitucional). De este
modo, resulta evidente que habiéndose dejado sin efecto jurídico la
resolución que establecía la servidumbre que otorgaba a los ciudadanos
–entre ellos los recurrentes– el libre tránsito, ha desaparecido la
titularidad del derecho a transitar por el respectivo camino. Por tanto, habiéndose
verificado que actualmente los hechos alegados no pueden ser objeto de
control en el presente proceso constitucional, resulta de aplicación el
artículo 5.º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.
- Que adicionalmente a lo expuesto,
cabe destacar, con relación a la aludida medida cautelar que dispone
quitar las tranqueras que obstaculizan el ingreso a las instalaciones de
las propiedades sirvientes (resolución N.° 07 de fecha 17 de diciembre de
2010 del Juzgado Mixto de Contralmirante Villar del Distrito Judicial de
Tumbes), que el cuestionamiento a su eficacia debe reclamarse en el
respectivo proceso cautelar y no mediante el presente proceso
constitucional.
Por las
consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas
corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN