EXP. N.° 01038-2011-PHC/TC

TUMBES

PABLO EMILIO LLONA

MALAGA Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Emilio Llona Málaga y otros contra la resolución expedida por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fojas 190, su fecha 24 de enero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que, con fecha 10 de enero de 2011, los recurrentes interponen demanda de habeas corpus contra la Empresa Blue Marlin Beach Club S.A. representada por Ada Gabriela Flores Morales, con la finalidad de que permita el acceso por la trocha carrozable que atraviesa su propiedad, puesto que constituye servidumbre de paso legal, alegando que se está afectando su derecho a la libertad de tránsito. Refiere que existe una ordenanza municipal que ha constituido a la referida trocha carrozable pública en servidumbre legal. Asimismo expresan que existe una disposición judicial –Resolución N.° 07, de fecha 17 de diciembre de 2010– del Juzgado Mixto de Contralmirante Villar del Distrito Judicial de Tumbes, por la que se dispone la apertura de camino carrozable.

 

  1. Que, el Juzgado de Investigación Preparatoria de Contralmirante Villar de la Corte Superior de Justicia de Tumbes declara infundada la demanda considerando que no ha acreditado la afectación del derecho a la libertad de tránsito, agregando además que los demandantes no han demostrado que poseen propiedad alguna dentro de la zona en la que se acusa la falta de acceso. Por su parte, la Sala Superior revisora confirma la apelada por similares argumentos.

 

  1. Que el cuestionamiento de los recurrentes tiene por objeto que se disponga el acceso por trocha carrozable que atraviesa la propiedad de la emplazada, puesto que, según refiere, constituye servidumbre de paso legal [establecida por Resolución N.° 001-2010-MDCPS del 3 de abril de 2006, conforme aparece en autos], alegando que se está afectando su derecho a la libertad de tránsito.

 

 

  1. Que, previamente a verificar si la emplazada ha restringido de modo justificado o injustificado el tránsito por la alegada servidumbre de paso, es necesario verificar si se dan los presupuestos de forma para tal efecto, específicamente, si se ha acreditado la titularidad del derecho fundamental vulnerado o la existencia del acto reclamado, entre otros. Al respecto, conviene precisar que con fecha 23 de mayo de 2011, para mejor resolver, este Colegiado solicitó información a la Municipalidad Distrital de Canoas de Punta Sal, la que fue remitida con fecha 5 de julio de 2011, conteniendo, entre otros documentos: i) la Resolución de Alcaldía N.° 047-A-2011-MDCPS-A del 27 de enero de 2011, emitida por dicha municipalidad, en la que se declaró la nulidad de la citada Resolución N.° 001-2010-MDCPS  de fecha 3 de abril de 2006, que establecía la servidumbre de paso; y ii) el Certificado Negativo de Servidumbre Legal de Paso expedida por la Gerencia Municipal  de la Municipalidad Distrital de Canoas de Punta Sal de fecha 5 de agosto de 2001, respecto de dicho camino (fojas 60 del cuaderno del Tribunal Constitucional). De este modo, resulta evidente que habiéndose dejado sin efecto jurídico la resolución que establecía la servidumbre que otorgaba a los ciudadanos –entre ellos los recurrentes– el libre tránsito, ha desaparecido la titularidad del derecho a transitar por el respectivo camino. Por tanto, habiéndose verificado que actualmente los hechos alegados no pueden ser objeto de control en el presente proceso constitucional, resulta de aplicación el artículo 5.º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

  1. Que adicionalmente a lo expuesto, cabe destacar, con relación a la aludida medida cautelar que dispone quitar las tranqueras que obstaculizan el ingreso a las instalaciones de las propiedades sirvientes (resolución N.° 07 de fecha 17 de diciembre de 2010 del Juzgado Mixto de Contralmirante Villar del Distrito Judicial de Tumbes), que el cuestionamiento a su eficacia debe reclamarse en el respectivo proceso cautelar y no mediante el presente proceso constitucional.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN