EXP. N.° 01040-2011-PA/TC

LIMA

FRANCISCO ALCIDES

SERRANO REVILLA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 9 días del mes de mayo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Alcides Serrano Revilla contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 61, su fecha 16 de agosto  de 2010, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 83808-2007-ONP/DC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación arreglada al régimen especial del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de pensiones devengadas, intereses legales y costas y costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, alegando que el actor no cumple los requisitos para percibir la pensión del régimen especial de jubilación en tanto solo acredita dos años y cuatro meses  de aportes al 18 de diciembre de 1992.

 

El Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 21 de enero de 2010, declara fundada en parte la demanda, por considerar que el accionante reúne los requisitos establecidos por el artículo 47 del Decreto Ley 19990.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara infundada la demanda por estimar que en autos no existe un documento que acredite que el actor aportó por espacio de cinco años antes de la vigencia del Decreto Ley 25967, y que solo reúne dos años y cuatro meses de aportaciones.

 

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación de conformidad con el régimen especial establecido por el Decreto Ley 19990; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la sentencia precitada motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      De acuerdo con los artículos  47 y  48 del Decreto Ley 19990, aplicables antes de la promulgación del Decreto Ley  25967, el régimen especial de jubilación exige la concurrencia de los siguientes requisitos; a saber: en el caso de los asegurados hombres, tener 60 años de edad, por lo menos 5 años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1931 y haber estado inscrito en la Caja de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro Social del Empleado.

 

4.      De la Resolución 83808-2007-ONP/DC/DL 19990 y del Cuadro Resumen de Aportes (ff. 4 y 5), se verifica que la entidad previsional reconoció al actor cinco años y ocho meses de aportes  generados hasta el año 1996, de los cuales solo dos años y tres meses se reunieron hasta antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967.

 

5.      Este Tribunal Constitucional en el fundamento 26.f de la STC 04762-2007-PA/TC ha señalado los supuestos en los que se está frente a una demanda manifiestamente infundada precisando que se configurará cuando se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión.

 

6.      De la revisión de los actuados se advierte que el actor no ha presentado documentación que permita comprobar que antes del Decreto Ley 25967 reunió cinco años de aportes al Decreto Ley 19990, motivo por el cual este Colegiado desestima la demanda al ser  manifiestamente infundada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho de la demandante a una pensión.

           

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN