EXP. N.° 01040-2011-PA/TC
LIMA
FRANCISCO
ALCIDES
SERRANO
REVILLA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de mayo de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Alcides Serrano Revilla contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 61, su fecha 16 de agosto de 2010, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución
83808-2007-ONP/DC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión
de jubilación arreglada al régimen especial del Decreto Ley 19990. Asimismo,
solicita el pago de pensiones devengadas, intereses legales y costas y costos
procesales.
La
emplazada contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, alegando
que el actor no cumple los requisitos para percibir la pensión del régimen
especial de jubilación en tanto solo acredita dos años y cuatro meses de aportes al 18 de diciembre de 1992.
El Noveno
Juzgado Civil de Lima, con fecha 21 de enero de 2010, declara fundada en parte la
demanda, por considerar que el accionante reúne los requisitos establecidos por
el artículo 47 del Decreto Ley 19990.
La Sala
Superior competente revoca la apelada y declara infundada la demanda por
estimar que en autos no existe un documento que acredite que el actor aportó
por espacio de cinco años antes de la vigencia del Decreto Ley 25967, y que
solo reúne dos años y cuatro meses de aportaciones.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la
demanda
1. En la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
§ Delimitación del petitorio
2. El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación de conformidad con el régimen especial establecido por el Decreto Ley 19990; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la sentencia precitada motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.
§ Análisis de la controversia
3. De acuerdo con los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990, aplicables
antes de la promulgación del Decreto Ley 25967, el régimen especial de
jubilación exige la concurrencia de los siguientes requisitos; a saber: en el caso
de los asegurados hombres, tener 60 años de edad, por lo menos 5 años de
aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1931 y haber estado inscrito
en la Caja de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro
Social del Empleado.
4. De la Resolución 83808-2007-ONP/DC/DL 19990 y del Cuadro Resumen
de Aportes (ff. 4 y 5), se verifica que la entidad previsional reconoció al
actor cinco años y ocho meses de aportes
generados hasta el año 1996, de los cuales solo dos años y tres meses se
reunieron hasta antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967.
5. Este Tribunal Constitucional en el fundamento 26.f de la STC
04762-2007-PA/TC ha señalado los supuestos en los que se está frente a una
demanda manifiestamente infundada precisando que se configurará cuando se
advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y
no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión.
6. De la revisión de los actuados se advierte que el actor no ha
presentado documentación que permita comprobar que antes del Decreto Ley 25967
reunió cinco años de aportes al Decreto Ley 19990, motivo por el cual este
Colegiado desestima la demanda al ser
manifiestamente infundada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho de la
demandante a una pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN