EXP. N.° 01041-2011-PA/TC
LIMA
ROGER
MARTÍN
VIVANCO
REBAZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de julio
de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roger Martín Vivanco Rebaza contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 151, su fecha 2 de noviembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante demanda de fecha 30 de julio de 2009 y escrito subsanatorio de fecha 25 de agosto de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra Volcán Compañía Minera S.A.A., solicitando que se declare nula la Carta VRHC-0540-2009-O, de fecha 2 de julio de 2009, que le comunica la resolución de su relación laboral; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo que venía ocupando, más el pago de las remuneraciones dejadas de percibir por enfermedad de trabajo, con las costas y costos procesales. Refiere que pese a que gozaba de licencia por incapacidad temporal por haber sufrido un accidente de trabajo, la Sociedad emplazada procedió a despedirlo sin haber expresado una causa justa prevista en la ley, vulnerando sus derechos al trabajo, a la no discriminación y a la salud.
El apoderado de la Sociedad emplazada contesta la demanda argumentando que se dejó sin efecto la Carta VRHC-0540-2009-O después de que el demandante acreditara que gozaba de licencia por incapacidad temporal, por lo que incluso se le pagó el subsidio correspondiente a los meses de julio y agosto. Sostiene que el vínculo contractual se extinguió el 31 de agosto de 2009, en virtud del plazo contractual establecido en el contrato de trabajo para servicio específico suscrito entre las partes, por lo que no se configuró un despido arbitrario. De otro lado, manifiesta que aun cuando no se hubiera dejado sin efecto la Carta VRHC-0540-2009-O, ello tampoco afectaría derecho alguno del demandante, por cuanto la carta fue cursada cuando el demandante aún no había superado el periodo de prueba y, por tanto, no gozaba de la protección contra el despido arbitrario.
El Primer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 4 de junio de 2010, declaró fundada, en parte, la demanda, por estimar que se produjo un despido arbitrario toda vez que el recurrente fue despedido mientras gozaba de licencia por incapacidad y porque en la Carta VRHC-0540-2009-O no se cumplió con expresar una causa justa de despido; e improcedente en cuanto al pago dejado de percibir.
La Sala Superior competente, revocando la apelada declaró improcedente la demanda, por considerar que al obrar en autos un correo electrónico mediante el cual se habría dejado sin efecto la carta de despido del demandante, existía controversia respecto de si la extinción de la relación laboral se produjo efectivamente a consecuencia del referido documento o si, conforme al contrato de trabajo para servicio específico, el vínculo laboral entre las partes culminó a su fecha de vencimiento; el 31 de agosto de 2009; que por tanto, la controversia debía ser dilucidados en un proceso judicial que contemplara la probanza.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la
demanda
1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido nulo derivado de un acto de discriminación por motivo de su estado de salud. Alega el demandante que, a pesar de contar con una licencia por incapacidad temporal, fue despedido por la Sociedad emplazada sin expresión de una causa justa prevista en la ley.
2. Conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido nulo relacionado con su estado de salud.
Análisis del caso
3.
A
fojas 63 obra el contrato de trabajo para servicio específico celebrado entre
la Sociedad emplazada y el recurrente, cuyo plazo de vigencia comprende del 27
de abril al 31 de agosto de 2009 y mientras que a fojas 3 obra la Carta
VRHC-0540-2009-O, de fecha 2 de julio de 2009, mediante la que la Sociedad
emplazada había decidido extinguir el vínculo laboral con el demandante en
virtud de lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR,
referido al periodo de prueba que en esa fecha aún no había superado el
demandante.
No obstante ello, se desprende de
los correos electrónicos de fecha 14 de julio de 2009, remitidos por personal
de Recursos Humanos de la Sociedad emplazada, entre ellos el Jefe de Recursos
Humanos, obrantes a fojas 65, que se procedió a dejar sin efecto el despido del
recurrente, por cuanto conforme se aprecia del tenor de los referidos
documentos, el demandante presentó la constancia de descanso médico que se le
había otorgado hasta el 13 de julio de 2009.
4.
En
efecto, a fojas 5 y 9 obran los Certificados de Incapacidad Temporal para el
Trabajo firmados por un médico del Hospital Nacional Guillermo Almenara
Irigoyen, mediante los cuales se acredita que el demandante estuvo incapacitado
para trabajar durante los siguientes periodos: i) Del 2 de junio al 1 de julio
de 2009, por haber sufrido un accidente de trabajo; y ii) Del 2 al 13 de julio
de 2009, por causa de una enfermedad.
Sin embargo, debe resaltarse que de
acuerdo al correo electrónico de 10 de julio de 2009, obrante a fojas 17,
recién en esa fecha el recurrente puso en conocimiento de la Sociedad emplazada
que se le había otorgado un Certificado de Incapacidad Temporal para el
Trabajo, por el periodo comprendido del 2 al 13 de julio de 2009, lo cual
también se acredita con el correo electrónico de fecha 13 de julio de 2009,
obrante a fojas 21. Es decir, el demandante comunicó a la Sociedad emplazada
que gozaba de licencia por motivo de salud, después de que esta le cursara la
Carta VRHC-0540-2009-O, de fecha 2 de julio de 2009, por lo que no podría
alegarse que existía un ánimo de perjuicio o discriminación en contra del
demandante por el estado de salud en que se encontraba, menos aún si se ha
comprobado que la referida carta quedó sin efecto.
Otro elemento que corrobora lo antes
señalado es que de la boleta de pago obrante a fojas 66, se advierte que la
Sociedad emplazada cumplió con abonarle al demandante el pago por 31 días de
subsidio correspondiente al mes de julio de 2009, hecho que, además, no ha sido
negado por el demandante, lo que también acreditaría que efectivamente quedó
sin efecto la extinción de la relación laboral contenida en la Carta
VRHC-0540-2009-O, de fecha 2 de julio de 2009, y que, por tanto, el vínculo
laboral entre las partes continuaba vigente a la fecha de la interposición de
la presente demanda; esto es, el 30 de julio de 2009; por tanto, no se había
configurado ningún acto lesivo porque el demandante no había sido despedido.
5.
También
debe destacarse que a fojas 12 obra el certificado médico particular mediante
el cual se otorgó al demandante un descanso médico por el periodo comprendido del
14 de julio al 2 de agosto de 2009, el cual fue puesto en conocimiento de la
Sociedad emplazada el 13 de julio de 2009 mediante correo electrónico obrante a
fojas 20. Esta situación habría originado que en el mes de agosto de 2009 la
Sociedad emplazada solo le pague al recurrente el subsidio por dos días, conforme
a la boleta de pago del mes de agosto obrante a fojas 68. Es necesario destacar
que no consta en autos, ni mucho menos ha sido alegado por el demandante, que este
haya estado gozando, con posterioridad al 2 de agosto de 2009, de un nuevo
descanso médico a consecuencia del accidente de trabajo o de una enfermedad. Asimismo,
tampoco ha manifestado el demandante que luego de ese fecha no se le haya
permitido el ingreso al que fuera su centro de trabajo, por lo que no estaría
acreditado el supuesto despido arbitrario.
6.
En
consecuencia, estando a que el contrato de trabajo para servicio específico
tenía como fecha de vencimiento el 31 de agosto de 2009, resulta aplicable lo
dispuesto en el artículo 16º, inciso c, del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, que
establece: “Son causas de extinción del contrato de
trabajo: c) La terminación de la obra o servicio, el cumplimiento de la
condición resolutoria y el vencimiento del plazo en los contratos legalmente
celebrados bajo modalidad”. Por tanto, debe concluirse que el
vínculo laboral entre las partes culminó en dicha fecha, por lo que no
habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados,
la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
por no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE HAYEN