EXP. N.° 01042-2011-PA/TC

LIMA

AQUILES

SALAZAR RODRÍGUEZ

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aquiles Salazar Rodríguez contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 79, su fecha 14  de enero de 2011, que declara infundada  la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declaren inaplicables la Resolución 83177-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 de setiembre de 2005; la hoja de liquidación del 3 de enero de 2006, y la notificación del 8 de febrero de 2008; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera dentro de los alcances de la Ley 25009 y el Decreto Ley 19990, sin tope y sin la aplicación del Decreto Ley 25967. Asimismo, solicita el abono de pensiones devengadas, intereses legales y costos y costas procesales.

 

La emplazada contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente, por no encontrarse dentro de los supuestos que permiten tramitar la pretensión en el amparo. Asimismo, pide que la demanda se declare infundada alegando que la aplicación de los montos máximos es una regulación normativa que nace del propio Decreto Ley 19990. Agrega que el actor cumplió con los requisitos legales durante la vigencia del Decreto Ley 25967, por lo que se aplicó el sistema de cálculo previsto en dicho texto legal.

 

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 28 de abril de 2010, declara infundada la demanda, por estimar que el actor cumplió la edad prevista en la Ley 25009 para los trabajadores de centro de producción minera durante la vigencia del Decreto Ley 25967.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

§          Procedencia de la demanda

 

1.                  En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37.c de la STC 01417-2005-PA/TC, este Colegiado estima que, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestione la suma específica de la pensión que percibe el demandante, corresponde efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (f. 7), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

§          Delimitación del petitorio

 

2.                  En el presente caso, el demandante percibe de pensión de jubilación minera, pretendiendo que se le otorgue una pensión de jubilación minera completa y sin la aplicación del Decreto Ley 25967 en la determinación del monto de su pensión.

                       

§          Análisis de la controversia

 

3.                  En la Resolución 83177-2005-ONP/DC/DL 19990 (f. 6), la Administración señala que el asegurado ha acreditado veintiséis años completos de aportes a la fecha en que cesa del trabajo, precisando que laboró hasta el 30 de mayo de 2000. Asimismo, se consigna que en el informe expedido por la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, de fecha 15 de febrero de 1990, esta dictaminó que el actor padece del primer grado de silicosis o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales, por lo que concluye que se encuentra comprendido dentro del supuesto del artículo 6 de la Ley 25009, y que, por ende, le corresponde una pensión completa de jubilación, la cual es fijada, de modo actualizado, en S/. 415.00.

 

4.                  La parte demandante cuestiona la mencionada resolución administrativa argumentando que al 19 de diciembre de 1992; es decir antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, cumplió 47 años de edad y reunió 23 años de aportes, pese a lo cual la entidad previsional efectuó el cálculo de su pensión aplicando el Decreto Ley 25967 y el tope pensionario. Como se ha advertido previamente, la cuestión a dilucidar no es si le corresponde o no una pensión pues esta ya ha sido otorgada, sino si es pertinente la aplicación del Decreto Ley 25967 y del monto máximo que incidirían en el monto de la pensión de jubilación minera.

 

5.                  De la hoja de liquidación  de fecha 3 de enero de 2006 (f. 9), se observa que en efecto, además de consignar expresamente el Decreto Ley 25967 como régimen utilizado, se ha producido la aplicación de su sistema de cálculo promediando entre cuarentaiocho meses sus ingresos, como lo establece el artículo 2, inciso b, del mencionado dispositivo legal.

 

6.                  Sobre el particular, este Tribunal debe recordar que en la STC 02599-2005-PA/TC,  consolidando el criterio interpretativo del artículo 6 de la Ley 25009, que regula la pensión minera por enfermedad profesional, ha interpretado que la exoneración que establece el artículo 6 de la Ley 25009 comprende los requisitos legales de años de edad y aportes. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR dispone que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.

 

7.                  Si se  tiene en consideración que al expedir la resolución cuestionada el ente previsional ha tomado como base para establecer el derecho del actor el certificado médico del 15 de febrero de 1990, que deja constancia de que presenta el primer grado de silicosis, resulta claro que el sistema de cálculo aplicable para determinar la remuneración de referencia debe ser el previsto en el artículo 73 del Decreto Ley 19990, que señala “La remuneración de referencia es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre 12 el total de remuneraciones asegurables, definidas por el artículo  8, percibidas por el asegurado en los últimos 12 meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación, salvo que el promedio mensual de los últimos 36 o 60 meses sea mayor, en cuyo caso se tomará en cuenta el más elevado”, el que al no haber sido aplicado constituye una afectación al derecho del actor.

 

8.                  Con relación al cuestionamiento del accionante, referido a la utilización de topes en la determinación del monto de su pensión de jubilación, debe señalarse, en principio, que en su caso no ha existido tal aplicación, conforme se advierte de la hoja de liquidación del 3 de enero de 2006 y de la impugnada resolución administrativa que fijó el monto de la prestación en función de la pensión mínima vigente en el sistema. Sin perjuicio de ello, importa recordar que este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha precisado, con relación al monto de la pensión máxima mensual, que los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78 del Decreto Ley 19990, los cuales fueron luego modificados por el Decreto Ley 22847, que fijó un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, queda claro que, desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones, se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.

 

9.                  Al respecto, también se ha señalado que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo  029-89-TR, reglamento de la Ley 25009, ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009 será equivalente al íntegro de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990.

 

10.              En consecuencia, corresponde a este Colegiado estimar la demanda en el extremo referido a la aplicación retroactiva del Decreto Ley 25967 en lo concerniente al sistema de cálculo, y desestimarla en cuanto a la aplicación de topes pensionarios.

 

11.           Respecto de la alegada nulidad de la notificación del 8 de febrero de 2008, no se aprecia que este documento constituya un acto lesivo del derecho fundamental del actor puesto que solo le informa que su pedido fue resuelto con la expedición de la resolución cuestionada en este proceso.

     

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.                  Declarar FUNDADA en parte la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULAS la Resolución 83177-2005-ONP/DC/DL 19990, del 19 de setiembre de 2005, y la hoja de liquidación del 3 de enero de 2006.

 

2.                  Ordena que la ONP expida una resolución en la que efectúe una nueva determinación del monto de la pensión de jubilación minera por enfermedad profesional, sin aplicar el sistema de cálculo previsto en el Decreto Ley 25967, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 73 del Decreto Ley 19990, conforme al fundamento 7. 

 

3.                  INFUNDADA en el extremo referido a la aplicación del monto máximo a la pensión de jubilación minera percibida por el actor.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN