EXP. N.° 01043-2010-PC/TC

PUNO

ISIDRO MARCA

MARCA Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isidro Marca Marca y otros contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 152, su fecha 28 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de agosto de 2009, los recurrentes interponen demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de El Collao, solicitando el cumplimiento de la Resolución de Alcaldía 1026-2008-MPCI/A, de fecha 10 de septiembre de 2008, y de la Resolución de Concejo Municipal 31-2009-C/MPI, de fecha 17 de marzo de 2009, que aprueba y ratifica la antes descrita, disponiendo el pago de un incremento de S/. 300.00 nuevos soles en forma mensual a los trabajadores cesados y jubilados bajo el Régimen del Decreto Ley 20530. Asimismo, solicitan los reintegros dejados de percibir desde enero de 2009, que ascienden a S/. 200,000.00 nuevos soles por cada uno de los demandantes.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

3.      Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.      Que, en el presente caso, se advierte que el mandato cuyo cumplimiento se requiere está sujeto a controversia compleja, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias de esta naturaleza, toda vez que el incremento en las pensiones de los cesantes y jubilados dispuesto mediante las resoluciones cuyo cumplimiento se pretende en este proceso se hizo sobre la base de la Ley 23495, la cual fue derogada mediante la Tercera Disposición Final de la Ley 28449, del 30 de diciembre de 2004, mientras que los actos administrativos se dictaron con fecha posterior a la indicada.

 

5.      Que, por tanto, considerando que la pretensión de los actores no cumple con los requisitos establecidos en la STC 0168-2005-PC/TC, la demanda se declare improcedente, quedando expedita la vía a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ